SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número22LOS ORÍGENES Y PRIMER DESARROLLO DE UNA NUEVA RAMA DEL DERECHO: EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADOORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE CRUZADA EN INDIAS índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • En proceso de indezaciónCitado por Google
  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO
  • En proceso de indezaciónSimilares en Google

Compartir


Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.22 Valparaíso  2000

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552000002200007 

EL JUZGADO DE REOS REMATADOS DEL REINO DE CHILE
(1781-1805)*

Javier Barrientos Grandón
Universidad Diego Portales
Santiago de Chile

1. INTRODUCCIÓN

En el momento de producirse el descubrimiento de las Indias y su incorporación a la corona de Castilla toda Europa vivía en el sistema del derecho común1y, por lo tanto, Castilla pertenecía a dicho universo jurídico2, al cual también se integró el Nuevo Mundo3, de modo tal que en el momento del descubrimiento y adquisición de las Indias, así como el reino de Castilla se hallaba dentro de la unidad del sistema de la cristiandad construida sobre los términos Imperator - Rex, cuyas relaciones reflejaba la expresión Rex est imperator in regno suo, idea explícitamente recibida en las Siete Partidas4, también el derecho propio de Castilla se encontraba dentro de la unidad del sistema Ius commune - Ius proprium, y dentro de este systema iuris razonaron todos los juristas hispanos e indianos que trataron del derecho de las Indias y, concretamente, lo hicieron sobre la base de la cuestión del derecho que debía aplicarse en aquellos territorios que habían accedido a otro, cuestión ésta que no era nueva, pues ya se habían ocupado de ella los canonistas al glosar y comentar el capítulo Recolentes del título De statu monachorum del Liber Extra (X.3.35.3) a propósito de la unión de monasterios, conventos e iglesias, y los civilistas al comentar el párrafo Nuda de la ley Si convenerit, del título De pigneraticia actione del Digesto (13.7.18.1) a propósito del derecho aplicable al territorio que accedía a algún reino, cuya solución se hallaba consolidada al tiempo del descubrimiento del Nuevo Mundo, sobre la base de las opiniones de algunos comentaristas, cuyas posiciones habían sido adoptadas uniformemente por los juristas europeos del siglo XVI, de suerte que era communis opinio que los habitantes de aquel territorio que era ocupado y accedía a otro pasaban a regirse por el derecho del rey o pueblo que había realizado la ocupación5, y así no era extraño que los juristas consideraran que las Indias habían accedido a Castilla y, por lo tanto, era el derecho de su corona el que había de aplicarse en las islas y tierra firme del Mar Océano, tales eran, entre otros, los hispanos Francisco de Avilés (s. XVI)6, Juan García Gallego (1587)7 y Juan Bautista Valenzuela Velázquez (1574-1645)8, y los indianos Francisco Carrasco del Saz (1625)9, Juan de Solórzano y Pereyra (1575-1655)10 y Gaspar de Villarroel (1587-1665)11.

Así, pues, para los juristas hispanos e indianos, como consecuencia de la accesión de las Indias a la corona de Castilla, se debía aplicar en el Nuevo Mundo el derecho de Castilla, comprendiéndose en él no solamente sus leyes, sino también sus costumbres, pero tras esta opinión de los juristas de extenderse el derecho del reino de Castilla a las islas y tierra firme del mar Océano, no debe verse -como suele ser usual- la simple aplicación de la legislación real castellana en las Indias, sino la extensión del sistema ius commune -ius proprium a ellas, porque aquella vis attractiva del derecho común, de la cual hablaba Baldo, atraía a las Indias al sistema a través del ius proprium de la corona de Castilla a la cual se habían incorporado y, atraídas de este modo las Indias al sistema ius commune- ius proprium, desde el principio de su descubrimiento y adquisición estuvieron presentes ambos polos del sistema, y sus relaciones, como en todo sistema, no fueron estáticas, sino que tuvieron una movilidad similar a la que podía presentarse en cualquier territorio europeo12.

La presencia del ius commune significaba que en las Indias se asumía la tradición del utrumque ius, representada en ambos corpora y en su literatura jurídica, es decir, los dos derechos superiores: ius civile y ius canonicum.

El ius civile en las Indias se podía observar en cuanto "vestía e informaba" al derecho propio aplicable en ellas, en virtud de aquella vis attractiva a la que se había referido Baldo de Ubaldis, y su uso cotidiano se explicaba porque era estudiado en las universidades que se establecieron en el Nuevo Mundo desde el siglo XVI en adelante, y ello se hacía con las mismas técnicas y formas expositivas que en sus similares europeas, consolidándose un estamento letrado cuya actividad se manifestaba en el estudio y enseñanza, en la literatura jurídica ampliamente difundida por la imprenta, en el servicio de oficios públicos particularmente vinculados al consejo del monarca y a la jurisdicción real, en el servicio de oficios eclesiásticos, y en la práctica de un determinado "estilo" judicial y notarial.

Pero además del amplio uso del ius civile en Ultramar, él también alcanzaba cierta aplicación en cuanto podía recurrirse a sus disposiciones para resolver los pleitos en deficiencia del derecho propio cuando ellas aparecían como fundadas en la razón natural y no como verdaderas leyes, para de este modo salvar la consideración de un rey que se proclamaba superior en su reino, pues el reconocimiento de la fuerza imperativa del ius civile habría significado admitir una cierta superioridad del imperio.

Por su parte, el ius canonicum también tenía un amplio uso y vigencia en el Nuevo Mundo, en cuanto era el derecho vivo y vigente de la Iglesia y, como tal, su aplicación era plena en el foro eclesiástico y, según la opinión de la mayoría de los juristas, también podía recurrirse a sus disposiciones en la causas del foro secular cuando faltaran preceptos del derecho real.

De otro lado, el sistema se completaba con el ius proprium en las Indias, el cual se estructuraba como cualquier otro derecho propio de los reinos europeos, con sus naturales peculiaridades derivadas de las singularidades del Nuevo Mundo.

Había así en el ius proprium de las Indias una serie de elementos de diverso origen y naturaleza según las jurisdicciones de las cuales emanaba, todos ellos coherentemente articulados, distinguiéndose un derecho general representado por el derecho real de la corona de Castilla (lex generalis), y una gran pluralidad de derechos particulares (leges particulares) representados por las disposiciones reales dictadas especialmente para las Indias, por las diversas disposiciones locales creadas en las provincias y ciudades indianas, y por las costumbres, dentro de las cuales se hallaban las de los indígenas que, en cierto modo, constituían una suerte de privilegium desde el momento en que la corona las reconocía sujetas a ciertas limitaciones.

Mas, el solo derecho castellano no bastaba para regir y ordenar las nuevas realidades de las Indias, y por ello desde temprano comenzó a generarse un derecho particular especialmente dirigido a tener vigencia en el Nuevo Mundo, derecho emanado de distintas jurisdicciones y constituido por una pluralidad de fuentes de diverso origen, al que los juristas acostumbraban llamar Derecho Municipal, y que era uno de los elementos normativos que integraban el ius proprium de la corona de Castilla y, como tal, su posición era la de derecho especial del Nuevo Mundo frente al derecho general de Castilla, y sobre dicho principio se articulaban sus relaciones. Así había en el ius proprium de las Indias una serie de elementos de diverso origen y naturaleza según las jurisdicciones de las cuales emanaban, todos ellos coherentemente articulados, distinguiéndose un derecho general representado por el derecho real de la corona de Castilla (lex generalis), y una gran pluralidad de derechos particulares (leges particulares) representados por las disposiciones reales dictadas especialmente para las Indias, por las diversas disposiciones locales creadas en las provincias y ciudades indianas, y por las costumbres, dentro de las cuales se hallaban las de los indígenas que, en cierto modo, constituían una suerte de privilegium desde el momento en que la corona las reconocía sujetas a ciertas limitaciones13.

De este modo una de las masas normativas que integraban el derecho municipal indiano eran las disposiciones emanadas de quienes ejercían alguna jurisdicción inferior a la real, y por ello a principios del siglo XIX escribía en Guatemala José María Álvarez que: "Los magistrados públicos, los gobernadores de las provincias y otras justicias tienen facultad de estender y publicar bandos y pregones para el buen gobierno de los pueblos que estan a su cargo. Usan de esta facultad, ya para poner en ejecución alguna providencia del Rey, ya para hacer observar las leyes que no están en uso, o ya para corregir algún abuso introducido contra las leyes"14.

De este modo, en las Indias había una serie de oficios reales con jurisdicción, cuyos titulares podían dar ordenaciones particulares cuya vigencia espacial estaba limitada por el territorio en el cual ejercían su jurisdicción, y que podían hacerlo por concesión real o porque simplemente tocaban a la buena gobernación de la república, y entre ellos se contaba a los virreyes, gobernadores, corregidores, audiencias, visitadores, e intendentes desde el siglo XVIII.

A estas disposiciones integrantes del derecho municipal indiano creadas en las Indias y emanadas de jurisdicciones inferiores se las denomina, casi de forma unánime, por la historiografía jurídica indiana con el apelativo de "criollas", expresión ya utilizada por Rafael Altamira15 y definitivamente introducida por Alfonso García Gallo bajo la forma de "legislación criolla"16 y luego de "derecho criollo"17, y así asumida, aunque a veces con matices, por buena parte de los autores18. Como ya se habrá observado no se acude en este estudio a dicha terminología pues, si en su momento contribuyó a llamar la atención sobre un cauce nuevo para la investigación, hoy no resulta ni apropiada ni clarificadora, y ello porque el apelativo de "criollo" no aparece en las fuentes jurídicas indianas, de donde se deja ver como extemporáneo; porque destaca solamente el papel de la llamada "legislación indiana" dictada por "autoridades" radicadas en América, la que sin discusión no era propiamente ley, y deja fuera la costumbre y las obras de los juristas; porque no da cuenta de que la mayoría de tales disposiciones podían ser dictadas en cuanto emanaban de quienes, de una u otra manera, ejercían cierta jurisdicción; porque no permite apreciar la distinción que existía entre las disposiciones que envolvían el ejercicio de jurisdicción y aquellas otras que sólo tocaban a la buena conservación del régimen y gobierno de la comunidad y; porque, en fin, no permite apreciar la coherencia del sistema jurídico en el cual se hallaban inmersas.

Dentro de las múltiples disposiciones que integraban este derecho municipal indiano creado por jurisdicciones inferiores se hallaban los autos acordados de las audiencias indianas, y en el caso de la de Santiago de Chile, instalada en 1609 y disuelta en 1817, consta que ella dictó más de 160 autos acordados19, advirtiéndose entre ellos una especial preocupación por regular la administración de justicia en materia criminal, y en este ámbito se prestó particular atención al tratamiento de los reos rematados, creándose en 1781 un Juzgado especial encargado de velar por sus derechos y por el riguroso y ajustado cumplimiento de sus condenas, el cual se mantuvo en funcionamiento hasta 1805.

La historia de este Juzgado de Rematados, como institución peculiar del derecho municipal indiano creado en el reino de Chile por su Real Audiencia, constituye el objeto de este artículo.

2. LOS AUTOS ACORDADOS DE LAS AUDIENCIAS INDIANAS

Las reales audiencias fueron establecidas en las Indias en los primeros decenios del siglo XVI, desde el primitivo Juzgado y Audiencia de la Española erigido en 1511, y de las dos primeras audiencias y chancillerías propiamente tales erigidas en 1528, a saber, las de Méjico y Santo Domingo, hasta las posteriores de Panamá, Lima, Guatemala, Charcas, Quito, Santa Fe, Concepción, Manila, Buenos Aires, Santiago de Chile, Caracas y el Cuzco.

Aparecía la audiencia como una institución integrada por jueces letrados, vicaria del monarca, en cuanto cumplía un deber propio de él, cual era el de mantener a su pueblo en justicia, y por ello recibía el cuerpo el tratamiento de "Alteza", actuaba bajo dosel, y podía despachar reales provisiones como si del monarca mismo se tratara, por razón de representar a la real persona, como defendían unánimes los juristas como el hispano Juan Yáñez Parladorio20, y los indianos Juan de Solórzano y Pereyra21, Gaspar de Escalona y Agüero22, Francisco Alfaro23 y Gaspar de Villarroel24.

La audiencia en cuanto tribunal real ejercía jurisdicción y su actuación se cumplía básicamente en el ámbito de la justicia, pero excepcionalmente podía tocarle el gobierno interino de su distrito, en cuyo caso podía despachar ordenanzas para la buena gobernación de la tierra, pero ellas fueron escasas en el derecho indiano como reconocía Antonio de León Pinelo25, pero además el monarca podía encomendarle que dictara ordenanzas e instrucciones, las que, en todo caso, requerían de la real confirmación como se mandaba en las leyes recopiladas26, y como recordaba el mismo León Pinelo27.

Mas, como queda dicho, las audiencias eran tribunales y, en cuanto tales, dictaban autos judiciales y otros acordados preferentemente para organizar y regular la actuación del tribunal y de sus subalternos con la finalidad de mejorar el ejercicio de la justicia, tales eran los autos acordados, que emanaban del Real Acuerdo de los oidores, en algunas ocasiones con asistencia del presidente del tribunal, pero también fue frecuente que muchos autos acordados regularan materias de buen gobierno, tales como el porte de armas, o el trabajo y buen tratamiento de los naturales.

Las audiencias indianas fueron particularmente activas en cuanto a la elaboración de autos acordados y de otras providencias de carácter general dentro de sus distritos, y aunque no hubo juristas que se preocuparan de tratar de la naturaleza y caracteres de ellos, sí hubo quienes los recopilaron, fue el caso de los oidores Juan Francisco de Montemayor y Córdoba de Cuenca (1620-1685)28 y Eusebio Ventura Beleña (c.1737-1794)29 para los de la audiencia de Méjico, y el oidor honorario de Caracas José María Zamora (1785-1852)30 para los de la audiencia de Guatemala, y tardíamente Juan Medina Rodríguez para los de la audiencia de Puerto Príncipe31, y la de Filipinas32. Por esta razón, sólo el examen de las distintas disposiciones que emanaban de las audiencias puede permitir su conocimiento y análisis, pero no debe olvidarse que también los Reales Consejos, en cuanto tribunales, frecuentemente dictaban autos acordados, semejantes a los despachados por las audiencias indianas, tales como los que procedían del Consejo de Castilla, reunidos e incorporados a la Nueva Recopilación de 1567 y más tarde incluidos en los títulos respectivos de la Novísima Recopilación de 1805, y los del Consejo de Indias, una de cuyas colecciones fue formada por Antonio de León Pinelo y se dio a la imprenta en 165833.

Estas disposiciones despachadas por los Consejos Reales eran definidas, a principios del siglo XIX, por el magistrado guatemalteco José María Álvarez (1777-1820) cuando escribía que: "Autos acordados son las leyes que con acuerdo del Rey establece el Supremo Consejo, tanto de Castilla, como de Indias; de suerte que la fuerza que tienen los autos acordados la toman de la aprobación del Rey"34, y a ellos también se refería pocos años después Joaquín Escriche al apuntar que el auto acordado era: "La determinación que toma por punto general algún Consejo o Tribunal supremo con asistencia de todas las salas"35 y, refiriéndose concretamente a los del Consejo Real de Castilla, agregaba que se trataba de: "Decretos, resoluciones, reglamentos y circulares a los tribunales y autoridades del reino, ya sobre materias de policía y gobierno, ya sobre casos de justicia, ya sobre dudas y dificultades que se les proponían acerca de la inteligencia de las leyes, y ya prescribiendo por sí reglas y preceptos que habían de observarse bajo las penas que señalaba"36.

Así pues, pareciera que a finales de la época indiana se estimaba que los autos acordados emanados de los consejos asumían diversas formas (decretos, resoluciones, reglamentos, circulares), cuya autoridad les venía dada por la aprobación real, y que podían referirse a diversas materias, tales como asuntos de policía y gobierno, casos de justicia, o interpretación de ciertas leyes, caracteres que en el caso de los dictados por las audiencias del Nuevo Mundo es necesario comprobar con el examen concreto de ellos.

En lo tocante a esta cuestión, como queda dicho, los juristas indianos no se pronunciaron en sus obras, pero en los últimos decenios del siglo XVIII el Consejo de Indias tuvo ocasión de referirse a ella al discutirse en su seno la aprobación de la Recopilación sumaria de los autos acordados por la audiencia de Méjico que había formado el oidor Beleña, y allí el consejero de Indias Vicente de Herrera (1733-1794) reconocía la facultad de las audiencias para formar autos acordados, pero en cuanto a su fuerza y vigor distinguía dos especies, a saber, los que podían ser dictados autónomamente por el tribunal y que tomaban su fuerza de la misma autoridad de la audiencia, y los que requerían un examen previo del Consejo de Indias y la aprobación real para que pudieran tener vigor.

En su dictamen Herrera sostenía que los autos acordados que las audiencias podían dar por sí mismas sólo eran aquellos que se referían a los dos siguientes ámbitos: a) los despachados para el gobierno económico e interior del tribunal y, b) los expedidos para el cumplimiento y ejecución de las leyes reales37; y aquellos que requerían del examen y aprobación real eran los que tocaban al gobierno público y los que daban reglas generales38, en cuya consecuencia estimaba respecto de la Recopilación de Beleña: "Que de los autos acordados antiguos y modernos y de las Ordenanzas de gobierno que comprende la obra, sólo se pueden aprobar aquellos que se dirigen al cumplimiento de las disposiciones legales, o al mejor orden económico y servicio de los tribunales y no los que tocan al gobierno público, sobre materias que hagan regla o den orden para lo sucesivo"39, pero a pesar de este parecer el Consejo de Indias no llegó a tomar una resolución definitiva sobre la materia, pues no resulta que se pronunciara sobre la aprobación de la obra de Beleña.

La sola lectura de las colecciones de Montemayor, Beleña y Zamora permite comprobar que las audiencias indianas dictaban una serie de disposiciones, llamadas genéricamente autos acordados, que se referían mayoritariamente a cuestiones del régimen interno y buen funcionamiento judicial, pero también había un número no despreciable de providencias tocantes a materias que cabían dentro del concepto de 'buen gobierno', todas las cuales en la práctica tenían vigor dentro del distrito del tribunal y no consta que la corona limitara esta actividad normativa de las audiencias durante gran parte de la época indiana, y sólo en la segunda mitad del siglo XVIII hubo algunas opiniones, como la ya citada de Herrera, que pretendían restringirla dentro del creciente ambiente ilustrado que tendía a concebir a la ley como una disposición general emanada exclusivamente del monarca, una de cuyas consecuencias era exigir la aprobación real de aquellos autos acordados por las audiencias indianas que no se refirieran a cuestiones jurisdiccionales, sino que tocaran a materias de buen gobierno y prescribieran reglas generales, tendencia que también se advierte en la propia praxis de los tribunales americanos que desde mediados del siglo XVIII comenzaron a remitir al Consejo de Indias algunos de sus autos acordados para contar con la real aprobación, la que se daba mediante una real cédula confirmatoria, como ocurría con las demás ordenaciones locales dictadas por virreyes, gobernadores o cabildos.

Los autos acordados de las reales audiencias indianas constituyen unas de las fuentes jurídicas más ricas e interesantes del derecho municipal indiano, pues dan cuenta de la praxis procesal de los tribunales, y de los problemas vinculados a la administración de justicia que venían a intentar solucionar, tocando muchos aspectos ligados a la actuación y deberes de los oficiales subalternos, pero a pesar de esta importancia manifiesta, los de la Real Audiencia de Santiago de Chile prácticamente no se conocen y han llamado escasamente la atención de los investigadores, advirtiéndose también su casi nula utilización como fuente de conocimiento del derecho indiano realmente aplicado en Chile.

En 1981el profesor Carlos Salinas Araneda, publicó un breve y valioso artículo consistente en un índice de 123 autos acordados del tribunal santiaguino desde 1609 hasta 1807, aunque con importantes lagunas temporales, sobre todo duranteel siglo XVII y primera mitad del siglo XVIII, así entre 1612 y 1630, entre 1632 y 1706, entre 1710 y 1729, entre 1731 y 1747, y entre 1807 y 181740, aunque recientemente se ha dado la luz una colección de ellos que amplía tales datos hasta enterar 161 autos acordados41, pues con anterioridad eran muy pocos los autos acordados de la audiencia santiaguina que habían sido publicados, y entre ellos, destacaban algunos de la segunda mitad del siglo XVIII en ciertos números de la Gaceta de los Tribunales; el del 28 de septiembre de 1609 por Álvaro Jara en sus Fuentes para la historia del trabajo en el Reino de Chile42, los que en 1881 publicó José Bernardo Lira en su clásica La legislación chilena no codificada, que eran una serie de cuatro autos acordados del siglo XVIII aun vigentes a finales del siglo siguiente, tales eran el de 25 de agosto de 1757 sobre tramitación de causas criminales, el de 14 de febrero de 1788 sobre renuncias de religiosos antes de profesar, el de 29 de mayo de 1797 sobre testigos en causas criminales, y el de 1 de octubre de 1798 sobre declaratorias de pobreza para litigar43; y los que en 1896 reprodujo Alberto Coo Tagle en su libro Concordancias de la Lei de Organización y Atribuciones de los Tribunales con la lejislación chilena, y que correspondían a tres autos acordados de la Real Audiencia de Santiago, aun aplicables en dicha época, a saber, el de 25 de agosto de 1757 sobre substanciación de causas criminales44, el de 29 de mayo de 1797 sobre presentación de testigos en causas criminales45, y el de 1 de octubre de 1798 sobre declaratoria de pobreza46.

3. LOS AUTOS ACORDADOS DE LA REAL AUDIENCIA DE SANTIAGO DE
CHILE EN MATERIA CRIMINAL

La Real Audiencia de Santiago de Chile, sobre todo desde la segunda mitad del siglo XVIII mostró una especial preocupación por regular mediante autos acordados el procedimiento judicial en las causas criminales, particularmente para lograr que los jueces inferiores ajustaran sus actuaciones a las formalidades y trámites de derecho, pero también para corregir malas prácticas y corruptelas de sus subalternos en estas materias.

Los principales autos acordados dictados en lo tocante a los procedimientos criminales fueron aquellos dirigidos a formar Instrucciones para su substanciación por las justicias ordinarias, a saber:

i) Por auto acordado del 3 de agosto se encargó al fiscal que diera una instrucción circular sobre el modo de proceder en la substanciación de causas criminales47; y por uno fechado el 25 de agosto de 1757 se aprobó la dicha Instrucción circular que forma el fiscal de la Real Audiencia de Chile D. José Perfecto Salas, para la substanciación de causas criminales48.

ii) Por auto acordado del 22 de enero de 1778 se mandó a los fiscales que remitieran a las provincias una instrucción circunstanciada para la substanciación de las causas criminales49; y por uno fechado el 10 de marzo del mismo año se contenía y aprobaba la Instrucción circular que con presencia de las formadas anteriormente ordena el fiscal en lo criminal de la Real Audiencia don Ambrosio Zerdán y Pontero, para que sirva de regla en la substanciación de causas criminales50.

iii) Por auto acordado fechado el 29 de agosto de 1796 se despacharon una serie de capítulos instructivos sobre el modo de substanciar las causas criminales y de ejecutar las sentencias51.

iv) Finalmente, el último auto acordado conocido de la Real Audiencia de Santiago de Chile, fechado el 8 de enero de 1816 aprobó una nueva Instrucción sobre la substanciación de causas criminales52.

Pero además de las citadas Instrucciones generales la audiencia dictó numerosos autos acordados sobre aspectos concretos en materia criminales, tales como el auto acordado del 20 de septiembre de 1756 que declaró que los escribanos públicos debían dar razón al alcaide de lo juzgado sobre los reos presos53; por otro del 14 de junio de 1757 se acordó que las justicias ordinarias no impusieran pena capital, de azotes, ni destierro sin dar cuenta al Real Acuerdo54; por otro del 27 de junio de 1758 se dieron reglas sobre la ejecución de las penas capitales55; por otro del 19 de mayo de 1759 se regló la actuación de los receptores en causas criminales56; por otro del 15 de enero de 1766 se declaró que los alcaldes ordinarios no hicieran ejecutar sus sentencias que impusieran penas corporales sin dar cuenta a la audiencia57; por otro del 23 de marzo de 1776 se declaró que los corregidores no podían imponer pena alguna a los reos sin dar cuenta a la audiencia58; el de 23 de abril de 1789 fijaba los procedimientos que debían observarse respecto de los reos destinados a presidio y a obras públicas59; el de 6 de mayo de 1790 sobre imposición de penas aflictivas por las justicias ordinarias y deberes de los cirujanos60; el de 18 de enero de 1791 sobre imposición de penas de azotes por las justicias ordinarias61; el de 28 de septiembre de 1796 sobre la obligación de los abogados patrocinantes de causas criminales de alegar en ellas al tiempo de la relación62; el de 29 de mayo de 1797 sobre presentación de testigos en causas criminales63; el de 1 de febrero de 1798 sobre dar las justicias ordinarias parte de las muertes y delitos de gravedad64; el de 10 de enero de 1799 para dirigir reales provisiones a los subdelegados y justicias con la finalidad de hacer que las presas hilaran y tejieran dos o más cortes de bayeta o que las ocuparan en otras labores propias de su sexo, a imagen de lo que se hacía por el subdelegado de Talca65; el de 7 de octubre de 1799 para que los subdelegados aprehendieran a los malhechores que infestaban los campos66; el de 9 de febrero de 1801 sobre agravación de las penas de los reos con 25 azotes67; el de 10 de septiembre de 1801 sobre publicación del bando de agravación de las penas de los reos con la de 25 azotes68; el de 8 de septiembre de 1802 sobre reiteración de los dos autos anteriores69; y el de 13 de agosto de 1804 sobre concurrencia de escribanos y receptores a la actuación de causas criminales70.

En cuanto al régimen carcelario también la audiencia santiaguina dictó una serie de disposiciones, entre ellas el auto acordado del 16 de diciembre de 1730 sobre el deber de los abogados de concurrir con el tribunal a la visita de cárceles del día 7 de enero de cada año71; el de 9 de febrero de 1778 que aumentaba el salario del alcaide de la cárcel de Santiago y encomendaba al fiscal del crimen para que formara una instrucción arreglada a las leyes para que le sirviera de norma y gobierno al alcalde que fuera nombrado72, y el de 26 de febrero que contenía dicha Instrucción que hace el fiscal en lo criminal de la Real Audiencia don Ambrosio Zerdán y Pontero para gobierno del Alcaide de la Cárcel de Santiago73; el de 16 de abril de 1791 para que los alcaides de las cárceles no consientan en ella por más de ocho días a los esclavos presos por disposición de sus amos sin orden judicial74; el de 28 de mayo de 1794 sobre curación de los reos encarcelados75; el de 8 de octubre de 1796 sobre pago a los boticarios de las medicinas suministradas a los reos encarcelados76; el de 3 de febrero de 1800 sobre aumento de sueldo del alcaide de la cárcel77; el de 7 de noviembre de 1803 para requerir a los alcaldes ordinarios y demás jueces que no faltaran a las visitas de cárceles78; y el de 4 de febrero de 1805 para que sólo previa orden escrita del oidor semanero se castigara con azotes al interior de la cárcel a los esclavos que hubieran delinquido contra sus amos, precediendo demanda verbal de estos79.

A estos autos acordados deben sumarse los que regularon específicamente la situación de los reos rematados, concretamente el de 29 de marzo de 1781 que ordenó el establecimiento del Juzgado de Rematados80, la Instrucción de este Juzgado formada el 9 de enero de 178481, el auto aprobatorio de dicha Instrucción del 9 de diciembre de 178582, y su declaración del 22 de diciembre de 178683, todos los cuales constituyen el objeto central de esta investigación.

4. LA PROTECCIÓN DE LOS PRESOS Y REMATADOS EN EL DERECHO
INDIANO

La protección de los presos, encarcelados y condenados a obras públicas en el derecho indiano estaba entregada básicamente a las audiencias mediante la institución de la "visita de cárceles", que debía practicarse por alguno de sus ministros conforme a un turno prefijado, y a la cual debían asistir los oficiales subalternos del tribunal a quienes pudiere tocarle alguna denunciación sobre su mala conducta en relación con los presos84.

Las Ordenanzas de las audiencias americanas reprodujeron la obligación que tenían los ministros de las audiencias peninsulares de hacer semanalmente la visita de cárceles para inquirir el estado y curso de los pleitos de los reos presos, y el tratamiento que les era dado en ellas, de tal suerte a través de esta visita particular la audiencia, por vía de comisión, podía examinar la actuación de los encargados de las cárceles, y de los procuradores y abogados de presos, para asegurar que a los reos les dieran lo que en justicia les tocaba.

Las Ordenanzas de la Audiencia y Chancillería de Valladolid de 1489 habían mandado que un día a la semana dos de sus oidores, nombrados por el presidente, visitaran las cárceles real y de la ciudad y los presos en ellas, visita a la que debían concurrir los alcaldes, alguaciles, y escribanos, para que dieran razón de las quejas que pudieran presentarse contra ellos: "Otrosy ordenamos e mandamos que un dia de cada semana que fuere diputado vayan dos oydores como los rrepartiere el presydente, de manera que todos syrvan a visitar las carceles e los pressos dellas, assy de la carcel de nuestra Casa e Corte e Chancilleria como la de la cibdab o villa en que estoviere, e que en la visitacion esten presentes los alcaldes e alguaziles e los escrivanos de las carceles porque sy alguna quexa dellos oviere se fallen presentes para dar razon de sy"85 .

En Indias, las Ordenanzas del Juzgado e Abdiencia de la Española en 1511 recogían esta misma obligación, aunque con ligeras variantes, pues se mandaba que la practicaran todos los jueces, o al menos dos de ellos, el día sábado de cada semana, para saber cómo se administraba justicia a los presos, y para procurar que no se les hiciera agravio alguno: "Que los dichos Jueses de la dicha Abdiencia, o a lo menos los dos de ellos, visyten el sabado de cada semana la carcel o carceles de la cibdad, villa o lugar donde residieren e sepan como se hace e administra la justicia a las personas que estovieren presas en ellas, e provean e remedien como la justicia se administre a los dichos presos brevemente e no se les faga agravio alguno"86. En las Ordenanzas antiguas de 1528 se mantuvo esta obligación, ahora reglada en similares términos que en el caso de la Chancillería de Valladolid, aunque se fijaba el día sábado para practicarla, y se gravaba la conciencia de los oidores: "Ordenamos y mandamos, que el sabado de cada semana vayan don Oydores, como los repartiere el Presydente, de manera que todos syrvan a visitar las carceles y los presos de ellas, asy la carcel de la dicha nuestra Corte e Chancilleria, como de la cibdad o villa en que estovieren, so cargo de sus conciencias, y que en la visitacion esten presentes los Alcaldes y Alguaziles y los Escribanos de las carceles, porque sy alguna quexa de ellos oviere, se hallen presentes a dar razon de sy"87. En las Ordenanzas nuevas de 1563 se introdujeron algunas variaciones a esta visita, pues se hablaba expresamente de la cárcel de la audiencia, y se incluyó al procurador fiscal dentro de los oficiales que tenían deber de asistir a ella, y se mandaba que los alcaldes ordinarios se sentaran cerca de los oidores: "Mandamos que el sabado de cada semana vayan dos oydores por su tanda, como el Presidente los repartiere, a visitar las carceles del Audiencia y de la villa donde el Audiencia estuviere; y esten presentes a la visita los alcaldes, alguaziles y escribanos de las carceles y el nuestro procurador fiscal; y en la visita de la carcel de la cibdad o villa los alcaldes ordinarios della se sienten cerca de los oidores"88. En las Ordenanzas de Manila de 1596 sólo se introdujo una innovación de etiqueta, al prescribirse que los alcaldes ordinarios: "Se sienten en banco diferente de los oidores, en el lugar mas decente y preeminente que hubiere"89, y en los mismos términos pasó a las Ordenanzas de Santiago de 1609 en su capítulo 29.

Desde las Ordenanzas nuevas de 1563 se mandaba al alguacil mayor y a sus tenientes que asistieran a las visitas de cárceles, bajo pena de dos pesos por cada día que faltaren90, mandato cuyo origen eran las Ordenanzas del virrey Mendoza de 1548, que habían ordenado: "Que el alguazil mayor asista en la visita de las carceles de Chancilleria, so pena de un peso de minas, por cada vez que faltare para los pobres de ellas"91, pena elevada a dos pesos por las Ordenanzas del mismo virrey para el Perú en 155292.

A la Real Audiencia de Santiago de Chile siempre le preocupó la práctica de esta visita de cárceles y, especialmente, la concurrencia a ellas de quienes estaban obligados, materia sobre la cual dictó varios autos acordados, como el fechado el 16 de diciembre de 1730 que mandó a los abogados de la audiencia que asistieran a las visitas generales de cárceles, so pena de 25 pesos: "En la Ciudad de Santiago de Chile, en dieciseis de Diciembre de 1730, los SS. Presidente y Oydores de esta Real Audiencia, Dr. Dn. Francisco Sanchez de la Barreda y Vera, y licenciado Juan de el Corral Calvo de la Torre, del Consejo de S. M. Estando en el Real Acuerdo de Justicia, dijeron que por quanto se ha notado que los abogados de esta Real Audiencia no asisten a las visitas generales de carzel, ni los dias 7 de enero a oir las Ordenanzas, debian de mandar y mandaron se notifique a los suso dichos concurrir los dias espresados a esta Real Audiencia, pena de 25 pesos aplicados en la forma ordinaria, y asi lo proveyeron e acordaron y señalaron dichos SS"93, y el 7 de noviembre de 1803 se dictó otro auto acordado para requerir a los alcaldes ordinarios y demás jueces que no faltaran a las visitas de cárceles94.

Esta preocupación se mantuvo hasta los días finales de la audiencia santiaguina, pues el último de sus autos acordados, fechado el 8 de enero de 1816, en su párrafo séptimo reiteraba la obligación impuesta por las Ordenanzas: "7. Como el más interesante objeto de las visitas de Cárcel es saber el estado de las causas de los reos, la actividad en su prosecución y en la defensa, siendo indispensable que para tomar este Tribunal las providencias que sobre estos particulares sean precisas, asistan a ellas los alcaldes ordinarios, los procuradores y los abogados defensores como lo ordenan las Leyes: Se espera del buen celo y honor de dichos alcaldes no omitirán por motivo alguno, no siendo de enfermedad, su concurrencia y se apercibe a los abogados y procuradores la verifiquen bajo la multa de dos pesos aplicados para los pobres de la misma Real cárcel"95. Este mismo auto acordado se preocupaba de la exacta realización de la visita semanal de cárceles y, para lograrla también dispuso que: "8. A fin de asegurarse esta Real Audiencia de la efectividad del número de reos contenidos en las listas semanales de visita que se práctica los sábados y que puedan estos exponer sus quejas verbalmente, así en orden a sus causas como a su trato y asistencia personal, pasará uno de los Señores de los Ministros que al efecto se turnarán a la Real cárcel por la mañana o a la tarde en el mismo día sábado e informará al Tribunal lo que tenga por conveniente y digno de reparo, entre tanto se dispone una sala a propósito en la dicha Real cárcel, donde pueda hacerse la dicha visita de cárcel semanal"96.

5. LA CREACIÓN DEL JUZGADO DE REMATADOS POR LA REAL
AUDIENICIA DE SANTIAGO DE CHILE(1781)

En el derecho indiano los delitos y sus penas se hallaban básicamente regulados por la lex generalis del derecho propio de la corona, es decir, por el derecho castellano, principalmente a través de las leyes de las Siete Partidas y de la Nueva Recopilación de 1567, sin perjuicio de las disposiciones especiales dictadas para América recopiladas en 1680 y de las dictadas con posterioridad a esta fecha, y en este sistema penal castellano-indiano la cárcel no era entendida como un recinto para el cumplimiento de penas, sino básicamente como un establecimiento destinado a asegurar a los delincuentes mientras se les instruía proceso97, supuesto que las distintas penas que merecían los delitos podían ser alguna de las siete que venían fijadas por las Partidas:

"Porque pueden los Judgadores escarmentar a los facedores de los yerros.

E las quatro son de los mayores, e las tres de los menores. La primera es dar a los omes pena de muerte, o de perdimiento de miembro. La segunda es condenarlo que esté en fierros para siempre cavando los metales del Rey, o labrando en las otras sus labores, o sirviendo a los que lo fizieren. La tercera es quando destierran a alguno para siempre en alguna Isla, o en algún lugar cierto, tomándole sus bienes. La quarta es, quando mandan echar algun ome en fierros, que yaga siempre preso en ellos, o en cárcel, o en otra prisión. La quinta es cuando destierran alguno para siempre en Isla, non tomándole sus bienes. La sesta es cuando dañan la fama de alguno...La setena es quando condenan a alguno que sea azotado, o ferido paladinamente, por yerro que fizo, o lo ponen en desonnra del en la picota, o lo desnudan faziéndole estar al sol, untandolo de miel, porque lo coman las moscas, alguna hora del día"98.

Como puede observarse en la disposición anterior sólo dos de las penas "mayores" envolvían la pérdida de la libertad de los condenados, a saber cuando se les imponía la pena de trabajos en las obras reales y cuando se les destinaba a los hierros de un presidio, y ambas fueron ampliamente utilizadas en las Indias, particularmente la primera de ellas.

En el caso de la ciudad de Santiago de Chile durante la segunda mitad del siglo XVIII se recurrió frecuentemente a la pena de trabajo en las obras públicas durante cierto tiempo, y los condenados eran destinados a servir en las obras del puente de Cal y Canto, iniciado el 22 de septiembre de 1772 y concluido definitivamente en 1783, y desde la década del 80 de este siglo también fueron destinados a las labores del Canal del Maipo, y fueron estas condenas las que dieron origen al establecimiento del Juzgado de Rematados el año 1781.

Carlos III por real cédula fechada en Aranjuez el 8 de junio de 1780 concedió indulto general a los presos por el feliz nacimiento del infante don Carlos Domingo Eusebio, hijo de los Príncipes de Asturias, y para que ella fuera ejecutada era preciso tener plena y justificada cuenta de los reos rematados que había en las obras públicas y en los presidios, de la entidad de sus penas, y del tiempo que llevaban cumpliéndolas, aspectos que no parecían hallarse en orden en relación con los condenados a la obra pública del Puente de Cal y Canto de la ciudad de Santiago de Chile, cuyo superintendente era el corregidor don Luis Manuel de Zañartu, pues parecía que se hallaban destinados en ella una serie de sujetos a quienes no se les había instruido formales procesos, o ni siquiera se les había formado causa, además de los malos tratamientos que solían recibir, ante lo cual el defensor general de pobres de la audiencia don Manuel Álvarez de Toledo pareció ante el tribunal en los primeros días de marzo para hacer presente esta situación:

"Los implacables gemidos de aquellos Miserables sugetos a la Cadena y trabajo del Puente hacen al Defensor General de Pobres, poner en la superior inteligencia de V.A. la multitud de pricioneros que sin haberseles formado causa, y los mas sin ella; por no poder mas sufrir los rigores del ambre, denudes, malos tratamientos, garrotazos, por los sobre estantes; porque desmayados ya del servicio; le hacen poder, a más no poder, piden que quanto antes sean destinados y que se les de el castigo de sus delitos, porque no podra ser mas acerbo que el que padezen..."99.

Por lo anterior el defensor general de pobres solicitaba a la audiencia que destinara a uno de sus ministros o a un subalterno para que pasare a las obras del puente y obligare a los sobrestantes a dar razón de los presos que servían en ellas, la causa por la cual se hallaban allí destinados y el tiempo de su prisión, para una vez conocidos estos antecedentes se pudiere aplicar la real cédula de indulto:

"...Y asi el Defensor, mobido de esta consideracion; y en descargo del que le obliga; pide Justicia en que V.A. se sirva comicionar a un Señor Ministro, sin perdida de tiempo, o al Subalterno que sea de su superior agrado, para que pase vajo de un precepto de toda estreches y con orden expresa de V.A. obligue a los Sobre estantes, ponga a su presencia a todos los Reos, sin falta de alguno y (roto) que diga de su existencia y que pregunte a uno por uno, de los que se le manifiestan el tiempo de su pricion; la causa o delito que le tiene preso; para que puesta todo por diligencia se sirba V.A. dar cumplimiento con toda anticipacion a la Rl. Cedula de Indulto de Nuestro Soberano (que Dios guarde) y en esta atencion, a V.A. pido y suplico se sirba providenciar del Remedio pedido; o como paresciere mas conforme al Superior agrado de V.A. que asi es de Justicia, que pide el Defensor"100.

El 5 de marzo de 1781 la audiencia ordenó dar vista al fiscal del crimen, a la sazón don Joaquín Pérez de Uriondo y Martierena, quien el mismo día evacuó su dictamen favorable a la petición del defensor general de pobres101, pero en un otrosí de su vista fiscal reconocía expresamente las innumerables ocasiones de vejámenes y agravios que solía suponer el destino de los presos a las obras del Puente de Cal y Canto de la ciudad:

"...Que siendo, como es notorio, hallarse en la obra del Puente porcion de reos que de continuo travajan en ella sin que el Tribunal tenga noticia de sus causas ni de los motivos que dan merito a semejante destino, es consiguiente que a pesar del zelo con que V.A. procura evitar toda vejacion en los Miserables y abreviar en lo posible el despacho de las causas criminales, lleguen a tocar los inconvenientes que en todo tiempo ha querido precaver, como perjudiciales a la causa publica. Este defecto de noticias puede, sin que sea temeridad presumirlo, ocasionar que los pobres presidiarios por qualquier contingencia sufran el peso del travajo por mas tiempo del que merezcan sus delitos, y que si algunos ay que por via de deposito existan en la obra se retarde por ese nudo echo la conclusion de sus causas y se les prolongue la pena a que no son acreedores..."102.

Pero el fiscal Pérez de Uriondo y Martierena no paraba en sólo denunciar los peligros que acarreaban las situaciones anteriores, sino que se atrevía a proponer a la audiencia el nombramiento de un ministro del tribunal en carácter de Juez de Rematados para que velara por el exacto cumplimiento de sus condenas y tal Juzgado lo proponía a imagen de lo que se practicaba en la ciudad de Lima, donde uno de sus alcaldes del crimen era comisionado como Juez de Rematados:

"...El remedio de estos daños sera efectivo si V.A. tiene a bien nombrar a uno de los Señores Ministros de esta Real Audiencia que, en calidad de Juez de Rematados, vicite el mencionado Precidio, conozca de aquellas demandas que le pusieren los Precidiarios, y determine sobre el cumplimiento de sus respectivos destinos, de modo que a ninguno se obligue a travajar mas tiempo que el que le corresponde segun su demerito y el termino que se le señalo en la sentencia, a imitacion de lo que se practica en la Capital de los Reyes, donde sin embargo de distar de ella dos Leguas el Presidio del Callao, esta comisionado un Ministro de la Sala del Crimen que como Juez de rematados ocurre a menudo a visitar los Presidiarios que alli ay destinados. Por tanto puede VA. siendo servido proceder al expresado nombramiento en la forma y condiciones que parezcan oportunos, o dar la providencia que fuere de justicia"103.

El 7 de marzo la audiencia de Santiago, atendida la vista del fiscal, accedió a la petición del defensor general de pobres y ordenó: "Hagase la Visita general de todos los que se hallen en la Cadena de la obra de el Puente de esta Ciudad, y aplíqueseles a los que fueren acrehedores el Rl. Yndulto que ultimamente se ha dignado S. M. conceder, poniendose desde luego en libertad a los que se declare comprendidos en dicha gracia, a cuio fin se da la mas amplia y competente comicion al Sr. D. Nicolas de Merida y Segura del Consejo de Su Magestad, su Oydor y Alcalde de Corthe de esta Real Audiencia para que, con citacion del Sr. Fiscal del Crimen, Defensor y Procurador de Pobres, practique la referida diligencia"104, reservándose el proveer sobre la petición fiscal de nombrar un Juez de Rematados hasta que se hubiere practicado la citada visita105.

El oidor comisionado para practicar la citada visita general de los presos destinados al presidio del Puente de Cal y Canto, don Luis de Mérida y Segura, decretó el 8 de marzo de 1781 que la visita se practicaría el sábado 10 de marzo a las cuatro de la tarde, para lo cual debía hacerse saber al fiscal este decreto por si quería concurrir, y ordenaba asimismo que se notificara para que se hallaren presentes en la visita al defensor y procurador de pobres, y a los escribanos y receptores del número ante quienes pendían las causas criminales de los reos depositados en la Cadena del Puente de Cal y Canto, oficiándose al superintendente de dicha obra que a la indicada hora tuviera dispuestos a todos los presos en un sitio cómodo y decente para verificar su inspección conforme al libro de sus asientos para verificar las causas y tiempo por el cual se hallaban destinados allí106, oficio que se despachó el mismo día107.

El corregidor y superintendente de la obra contestó al ministro visitador que prepararía todo para que se practicara cómodamente la diligencia, y al efecto le comunicaba que: "...No encuentro otro sitio que el de esta su casa, que siendo del agrado de VS. podra dirigirse a ella con la satisfaccion que deve, y vajo este supuesto estara puesta a la precitada ora en el Patio de ella todo el numero de encadenados para que VS. determine lo que mejor le convenga"108, y así el citado día 10 de marzo de 1781 se practicó la visita por el oidor don Luis de Mérida y Segura, con asistencia del fiscal del crimen don Joaquín Pérez de Uriondo, del corregidor y superintendente de la obra del Puente general don Luis Manuel de Zañartu, del abogado defensor de pobres don Manuel Álvarez de Toledo, del procurador de pobres don Toribio de la Cueva y de los escribanos y receptores del número de la audiencia109.

El acta de la visita daba cuenta de la existencia de 95 reos destinados a las obras del Puente de Cal y Canto. De ellos, 2 cumplían condenas por robos y salteos dictadas por la audiencia; 3 estaban depositados en la obra por orden de la audiencia en espera de remitirlos al presidio de Valdivia a donde se hallaban condenados como autores de varios robos por el alcalde juez provincial; 1 estaba destinado por vía de providencia desde el 13 de diciembre de 1780 por orden del oidor don José de Gorbea y Vadillo como autor del robo de "un corte de calzones de tripe" que había devuelto a su dueño; 39 estaban destinados por providencias del corregidor de la ciudad, 7 de los cuales eran esclavos depositados por orden de sus amos y 3 se encontraban enfermos en el hospital, y de los otros algunos se hallaban condenados y otros simplemente procesados como autores de robos, como ladrones de caballos, por deudas; 6 por orden de los alcaldes ordinarios; 34 por orden de los tenientes de la jurisdicción de la ciudad; 3 llevador por el Provincial de Dragones; y otros 7 enfermos en el hospital.

Del examen del acta de visita quedaba de manifiesto que se hallaban los presos en las obras del Puente e Cal y Canto por diversas razones, a saber: a) algunos en cumplimiento de las penas que se les habían impuesto por sentencias firmes; b) otros destinados interinamente a las obras públicas en espera de ser remitidos al presidio de Valdivia a donde se hallaban condenados por sentencias ejecutoriadas; c) otros destinados por vía de providencia decretada por alguna justicia ordinaria, la que no podía pasar de dos meses, advirtiéndose que varios de ellos llevaban más tiempo que el decretado; d) otros destinados mientras se les seguían sus causas; e) algunos por deudas; y f) uno desde el 20 de noviembre de 1780 "por ladron de cavallos y de una muger casada" respecto del cual el visitador constató que no se le había formado causa, por lo que dio cuenta a la audiencia y decretó que interinamente siguiera en prisión.

El 15 de marzo de 1781 la audiencia aprobó el acta de la visita general y decretó los indultos correspondientes, pero además ordenó dar vista al fiscal de lo civil para que con el mérito de ella resolviera sobre la petición del fiscal del crimen en orden a erigir un Juzgado de Rematados110, y en su cumplimiento el fiscal de lo civil don José Márquez de la Plata y Soto emitió su dictamen favorable el 24 de marzo de 1781: "...Dize que el medio que propone el zelo del Sr. Fiscal de lo Criminal es mui combeniente y casi necesario para evitar los perjuicios indicados por Su Señoria y la experiencia ha acreditado la importancia de esta nueva providencia"111.

El 29 de marzo de 1781 en Acuerdo ordinario de Justicia, al que concurrieron el presidente don Ambrosio de Benavides, el regente don Tomás Álvarez de Acevedo, y los oidores don José de Gorbea y Vadillo y don Nicolás de Mérida y Segura, y a que asistieron los fiscales de lo civil don José Márquez de la Plata y Soto y de lo criminal don Joaquín Pérez de Uriondo y Martierena, se vio el expediente formado sobre la visita general de los presos destinados en la Cadena de la obra del Puente de Cal y Canto, y se determinó la petición del fiscal del crimen: "Sobre que se señale un Ministro que en calidad de Juez de Rematados continue las Visitas a dicha Cadena para evitar qualesquiera perjuicios que puedan seguirse a los Reos de que se detenga tal vez mas tiempo de el que porque fueron destinados, o se retarde el seguimiento de las causas de los que se depocitan en ella hasta su conclucion"112, y al efecto estimaron necesario y muy conveniente el establecimiento de dicho Juzgado, por las consideraciones que hacían presente:

"...Digeron, que aunque por la Vissita general que el dia dies de el corriente practico el Sr. Dn. Nicolas de Merida y Segura en virtud de la comision que se le confirio por el Auto de fojas dos buelta de todos los que estaban en la Cadena para aplicarles la gracia de el citado Real Yndulto, se reconoce el buen horden y metodo que observa el actual Corregidor de esta Ciudad Superintendente de la obra de el Puente de que pocos, o ningunos perjuicios pueden seguirse a los destinados, siendo mui conveniente que continue el mismo metodo aun quando el referido Corregidor no corra con la Obra; o concluida esta se destinen los Reos a otra qualesquiera Publica que se determine hazer, y que haya en este Reyno un Juez de Rematados como el de la Capital de Lima que cuide el que, sentenciados los Reos por qualesquiera Juezes o Tribunales o Tribunales, no se detenga su remision al destino en grave perjuicio de ellos proprios, pues perdida la unica ocasion que ordinariamente hay al año de embiarlos a los Precidios de Baldibia e Yslas de Juan Fernandes no puede principiar a correrles el termino de sus condenas, y aun con detrimento de los presos en las Carzeles, y de la causa publica por la situacion en que se allan las de el Reyno principalmente la estreches, incomodidad, y poca seguridad de la de esta Capital. Que cuide igualmente el que como esta mandado repetidas veses, se remitan con los mismos Reos a los Governadores y Comandantes de los Precidios los testimonios de sus respectivas condenas, por que causas y por quanto tiempo a fin de que cumplido que sea, se les alibie las priciones, se les exhonere de el trabajo, y los despachen en primera ocacion con el correspondiente documento que acredite haber cumplido su condena para que de este modo se sepa los que se buelben antes de el tiempo y se les pongan las penas que meresen sin molestar a los que hayan cumplido, dandole otro testimonio a los interesados para que reclamen su libertad, o hagan sus recursos en caso de no atenderseles sus justas y fundadas solicitudes, y que pueda tener este Real Acuerdo noticia de los que existan sentenciados en los Precidios de el Reyno, que no se ha podido conseguir, principalmente de el de las Yslas de Juan Fernandez, sin embargo de la Real Provision que en ocho de Julio de mil setecientos setenta y ocho se despacho a aquel Comandante conforme al Auto Acordado que con el propio efecto se probeyo a veinte y ciete de Junio de el mismo año. Y para que con mayor facilidad puedan los Rematados a presidios o destinados a obras publicas hazer las pretensiones que tengan, o se suspenda la remicion al destino, si hubiese alguna imposibilidad, o les asistiese alguna otra justa causa para no ir en aquella ocasion, sin perjuicio de que no deje de correrles el tiempo que tengan que esperar hasta que se presente otra, ni que existan en las Carzeles poniendoseles en alguna obra publica con descuento, aunque no lo expressen las sentencias como lo exige la equidad y la razon del involuntario acto de no ir por aquella ves al destino..."113.

Supuestas las consideraciones anteriores en el mismo auto la Real Audiencia de Santiago decidió establecer el Juzgado de Rematados114, cuyos caracteres y atribuciones esenciales eran los siguientes:

i) Este Juzgado debía ser servido por uno de los ministros de la audiencia, designado por el presidente del tribunal115.

ii) Su competencia se extendía a conocer privativamente de todos los asuntos tocantes a los rematados a presidio o destinados a obras públicas, competencia que le era concedida por la audiencia en todo los asuntos civiles, criminales, políticos y económicos116, y por ello contaba con las más amplias facultades para proveer, por sí mismo o con consulta del Acuerdo, todo lo que pareciere conveniente a evitar que los rematados a presidios o destinados a obras públicas experimentaren perjuicio alguno117.

iii) De acuerdo con la competencia que se le confería, todos los reos condenados a presidio o a obras públicas por tiempo superior a los dos meses quedaban a disposición del Juez de Rematados desde el mismo día de sus sentencias118.

iv) El Juez de Rematados tenía la obligación de practicar una visita ordinaria mensual de todos los condenados en la Cadena de la obra del Puente de Cal y Canto y de cualquier otra obra pública, sin perjuicio de practicar visita extraordinaria cuando lo estimare conveniente119.

v) Finalmente, para el mejor régimen y gobierno de este Juzgado se comisionaba al ministro que fuere designado por el presidente en este oficio para que formara una "Instrucción", que debía presentar al Real Acuerdo para su aprobación120.

En cumplimiento del auto anterior, el presidente del tribunal don Ambrosio de Benavides, después de haber tratado el asunto con el regente don Tomás Álvarez de Acevedo, nombró por decreto del 25 de mayo de 1781 como primer Juez de Rematados al oidor don Nicolás de Mérida y Segura121, y el 19 de julio de ese mismo año el presidente remitió oficio al oidor Mérida y Segura para que asumiera su comisión de Juez de Rematados, no obstante aun no haberse formado la "Instrucción" para dicho Juzgado122, pero la elaboración de tal "Instrucción" por el primer Juez de Rematados no fue posible debido a que el oidor Mérida y Segura murió a los pocos meses, el día 6 de noviembre de 1781, bajo disposición testamentaria otorgada ante el escribano Luis Luque Moreno el 5 de agosto de 1781, y fue sepultado en la iglesia del Convento de Santo Domingo123.

6. LA INSTRUCCIÓN DEL JUZGADO DE REMATADOS (1784-1786)

La muerte del oidor Mérida y Segura en noviembre de 1781 paralizó por casi un año las gestiones encaminadas a poner en planta el Juzgado de Rematados, pues sólo en octubre de 1782 el Real Acuerdo decidió activar el curso del expediente formado sobre la materia y el día 1 de octubre de 1782 comisionó al oidor don José de Gorbea y Vadillo y al fiscal del crimen don Joaquín Pérez de Uriondo y Martierena para que formaran las "Instrucciones" del Juzgado de Rematados124.

El oidor Gorbea y Vadillo y el fiscal del crimen Pérez de Uriondo dieron cumplimiento al encargo anterior y formaron una Instrucción para el govierno del Juzgado de Rematados, la que constaba de 16 artículos, y en la cual se regulaba minuciosamente la ejecución de las condenas de los reos rematados desde el momento en el cual quedaba ejecutoriada la sentencia hasta el del término efectivo de ella125.

La citada Instrucción se ocupaba de tres grandes ámbitos, a saber: a) la competencia privativa del Juez de Rematados; b) el cumplimiento y ejecución de las condenas a presidio y destierro y; c) el cumplimiento y ejecución de las condenas a obras públicas.

a) Competencia privativa del Juez de Rematados: la competencia del Juez de Rematados se iniciaba desde el mismo momento en que quedaba a firme y ejecutoriada la sentencia que condenaba a un reo, y por ello se ordenaba a todos los jueces ordinarios que, inmediatamente después de quedar definitivamente sentenciado un reo a la pena de destierro o presidio, participaran dicha situación al Juez de Rematados mediante oficio acompañado de un testimonio de la sentencia126, quien debía proceder a su anotación en un Libro que debía llevar al efecto127, asumiendo desde ese instante "una jurisdicción íntegra, propia y privativa sobre el reo, sus dependencias y negocios, con facultad para evaquarlos sumariamente de palabra, o por escrito como le parezca mas conveniente y proporcionado"128.

b) Cumplimiento y ejecución de las condenas a destierro y presidio: supuesto que las condenas a destierro y presidio eran normalmente a los de Juan Fernández, Valparaíso o Valdivia, y excepcionalmente a los de las costas de África, el Juez de Rematados tenía facultad para disponer provisionalmente el lugar, cárcel, trabajo o destino que debía darse al reo mientras era trasladado al presidio a que había sido condenado computándole o no dicho lapso a su condena129.

Llegado el momento de embarcaciones para la remisión de los rematados a los presidios a que habían sido condenados, debía el Juez de Rematados cuidar de todo lo necesario para dicho traslado, proveyendo que fueran asistidos espiritualmente y que se le contribuyera con alimentos para el viaje130, y que antes de ser trasladados a los presidios los reos fueran examinados por el médico y cirujano de la ciudad para que con su mérito el encargado del presidio pudiera disponer el tipo de trabajo que podían soportar131, debiendo además dar zapatos, mantas, camisa y vestido a los reos necesitados132, advertir a los conductores de los reos su responsabilidad por las eventuales fugas que se verificaren, so pena de cien ducados por cada reo que escapare, y la obligación de volver con las prisiones y una fe de la entrega de los rematados dada por el encargado del presidio133, y además debía el Juez de Rematados remitir con cada reo un oficio a los gobernadores de los presidios para que cumplieran debidamente en la ejecución de sus penas134, dando a los reos un testimonio de sus condenas para que pudieran instar por su libertad al término de ellas ante los encargados de los presidios135, quienes además debían sólo entenderse con él, oficiándole sobre la recepción de los reos y de sus condenas, y de los quebrantamientos o fallecimientos de ellos136, así como del cumplimiento de la pena y de la libertad en que quedaren los reos cumplidos137, y del número y estado de los reos que se hallaren en sus presidios para evitar el indebido prolongamiento de las condenas138.

c) Cumplimiento y ejecución de las condenas a obras públicas: reconocía la Instrucción que el mayor número de los reos condenados a presidio era el que se destinaba a las obras públicas de la ciudad de Santiago y a los trabajos del canal de San Carlos en el río Maipo, y por ello se ordenaba a todos los jueces ordinarios y comisionados del corregimiento de Santiago que cada vez que destinaran reos a ellas dieran la correspondiente noticia mediante oficio al Juez de Rematados139, y como se permitía o simulaba que los jueces ordinarios de la ciudad pudieran destinar a los reos hasta por dos meses sin autos ni consulta a la Real Audiencia en cuestiones de contravención de bandos, ordenanzas de policía y causas pequeñas, también se mandaba a los jueces ordinarios que cada vez que así lo decretaren dieren la correspondiente noticia al Juez de Rematados140, quien debía practicar personalmente una visita mensual al Presidio o Cadena de la ciudad, y dos visitas al año al del canal de San Carlos: "Con el obgeto principal de desagrabiar a quien estubiere retenido con excesso de su condena, remediar los defectos de humanidad que observe en su trato, y consolar en todo lo demas a estos micerables; sin perder de vista por otras partes las anticipadas solturas que se hacen por los Sobre Estantes por varateria y otros modos, castigando exemplarmente a los que encuentre delinquentes sobre este particular, o que solo por negligencia hayan dado lugar a la fuga, condenandoles a las penas a que sujeta la Ley a los Alcaydes de las Carzeles en casos semejantes"141.

Una vez que fue presentada la antedicha Instrucción a la Real Audiencia para su aprobación, el Acuerdo la remitió al presidente y gobernador don Ambrosio de Benavides con oficio fechado el 19 de enero de 1784142, y el 9 de febrero se decretó vista al fiscal143, quien se excusó por hallarse implicado debido a que había intervenido en la formación de la Instrucción y el fiscal de lo civil don José Márquez de la Plata y Soto había abandonado la ciudad rumbo a Buenos Aires144, proveyéndose autos el 25 de junio de 1784145, deteniéndose el curso del expediente hasta el mes de febrero de 1785.

El presidente Ambrosio de Benavides parecía no estar plenamente de acuerdo con la erección del Juzgado de Rematados y, por ende, no mostraba mayor interés en la aprobación de su Instrucción, aparentemente porque creía que este nuevo Juez podía afectar algunas de sus competencias en materia política y gubernativa, por ello el 15 de febrero de 1785 comunicó a la Real Audiencia que antes de pronunciarse sobre la aprobación de la Instrucción le era preciso revisar el expediente de documentos que sobre cumplimiento de condenas le habían sido remitidos por el Superior Gobierno de Lima y que se hallaba en poder del real tribunal146, papeles que le fueron enviados por la audiencia el 1 de marzo de 1785147.

Pasaron más de ocho meses sin que el presidente Benavides se pronunciara sobre la Instrucción y por esta razón el Real Acuerdo decidió el 18 de noviembre de 1785 oficiarle: "Recordandole se sirva devolver a este tribunal las Instrucciones formadas para el govierno de dicho Juzgado, que se le pasaron confidencialmente en la conformidad que expresa en su antecedente carta de 15 de febrero de este año, con el objeto de proceder a su aprobacion de comun acuerdo"148, y esta vez Benavides respondió al día siguiente con un oficio en el que hacía presente lo siguiente: a) desde que había tomado el mando del reino siempre se había bien tratado a los reos149; b) le parecía apropiado esperar al establecimiento de las intendencias en el reino antes de aprobar el citado Juzgado y su Instrucción, pues podía haber contiendas de competencia en el ramo de policía y gobierno con este nuevo empleado, a quien podían tocarle muchas de ellas150; y c) si no compartía estas prevenciones la Real Audiencia, decía Benavides que podía el tribunal adoptar las medidas que estimare más convenientes a la justicia, prescindiendo en todo de la intervención del gobierno, es decir, quería abstenerse de toda participación en la materia151.

La Real Audiencia no acogió las prevenciones del presidente y en Real Acuerdo celebrado el 9 de diciembre de 1785, al que no asistió Benavides, dictó un auto acordado en virtud del cual aprobaba la Instrucción del Juzgado de Rematados, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones el: "No rexistrarse entre los articulos de la Real Ordenanza de Yntendentes alguno que desvanesca, o se contrarie a las deliberaciones de Justicia acordadas en lo principal de dicha creacion"152, y disponiendo además que se pasare el auto aprobatorio junto a una copia de la Instrucción al presidente: "Para que se sirva continuar nombrando al Sr. Ministro de los de este Tribunal que fuere de su eleccion para regentar dicho Juzgado"153, y que si no accedía a dicha designación le hacían presente que operare: "Como lo dicten su justificacion y buen zelo, en la inteligencia que esta Real Sala asi como se ha prometido en sus obgetos importantes de la mas Recta Administracion de Justicia satisfacer a sus deveres en esta parte, descargandolos en el Señor Ministro que deva exercer las funciones del referido Juzgado, devera hazer lo mismo siempre que tome a su cargo el expedirlas, quedando la Real Sala muy satisfecha de su gran integridad, y de haver con esto llenado sus obligaciones en la materia en todo lo que esta de su parte, y es perteneciente a sus peculiares atenciones de Justicia y respetos de la Causa Publica"154, en cuya consecuencia se envió el oficio correspondiente al presidente Benavides el día 10 de diciembre de 1785155 quien, el 23 de diciembre de ese mismo año, nombró en la comisión de Juez de Rematados al oidor don Luis de Urriola y Echeverz156.

7. ACTUACIÓN DEL JUEZ DE REMATADOS: LUIS DE URRIOLA Y
ECHEVERZ (1785-1798)

Don Luis de Urriola y Echeverz, primer titular del Juzgado de Rematados, había nacido en Panamá el 24 de agosto de 1748, en cuya catedral había sido bautizado el 8 de septiembre del mismo año157, y murió en Santiago de Chile el 5 de agosto de 1798158. Había estudiado en la Universidad de Panamá, donde se había graduado de bachiller en artes. Luego pasó a la Península donde se graduó de bachiller in utroque iure en la Universidad de Sigüenza. En 1768 ingresó al Colegio de San Antonio de la Universidad de Alcalá. En enero de 1769 fue presentado por Carlos III al Colegio de San Clemente de Bolonia en el que fue admitido con dispensa de no ser español, y allí cursó griego, y entre 1769 y 1770 fue consiliario y celario, entre 1770 y 1771 consiliario e historiador, entre 1771 y 1772 consiliario y bibliotecario, entre 1772 y 1773 consiliario y secretario, y entre 1773 y 1774 consiliario y bibliotecario. El 17 de febrero de 1769 fue presentado por Carlos III para Derecho Canónico, y en 1771 ganó la cátedra de Derecho Pontificio a la que renunció voluntariamente el 22 de abril de 1775. Por nombramiento real obtuvo en 1774 la rectoría de dicho colegio en la que se mantuvo hasta 1780. Finalmente, a instancias de Gálvez y del Príncipe de Esquilache, sobre consulta del 21 de junio de 1780 fue nombrado oidor numerario de la Real Audiencia de Santiago de Chile para ocupar la vacante quedada por promoción de don José de Rezábal y Ugarte a una alcaldía del crimen en Lima, despachándosele título por real provisión fechada en San Ildefonso el 13 de agosto de 1780159, oficio del que tomó posesión el 16 de diciembre de 1782 y que sirvió hasta su muerte, ocurrida casi 16 años después.

7.1. Modificación de la Instrucción (1786)

Queda dicho que el 23 de diciembre de 1785 el presidente Ambrosio de Benavides nombró como Juez de Rematados al oidor Urriola y Echeverz, y ese mismo día le fue comunicada tal designación, la que aceptó y con fecha 16 de enero de 1786 informó al presidente que ya se encontraba: "Tomando todas aquellas providencias concernientes al buen regimen y govierno de este encargo, en que tanto se interesa el bien publico y recta administracion de justicia"160.

La primera actuación del oidor Urriola y Echeverz en cumplimiento de su comisión fue remitir el 19 de enero de 1786 al corregidor de la ciudad de Santiago un testimonio de la Instrucción del Juzgado de Rematados, para que tomara conocimiento de ella y la comunicara a todos los jueces ordinarios del partido y estuvieran atentos a su observancia161, quien, junto a los alcaldes ordinarios, comunicó el 24 de enero siguiente al oidor Urriola y Echeverz que tratarían de dicha materia en cabildo pleno del día siguiente162.

El corregidor, los alcaldes ordinarios y el alcalde mayor provincial, con fecha 18 de marzo de 1786, presentaron ante el Real Acuerdo una larga representación en la cual pedían a la audiencia que: "Se sirba su notoria justificacion de rebocar por contrario imperio los articulos 14, 15 y 16 de la antedicha Instruccion, sirviendose VA. de ampararnos en la pocesion libre uso y exercicio de la jurisdiccion ordinaria con todas las exempciones y franquezas de que deben gozar nuestros empleos, segun las disposiciones legales e immemorial costumbre relatibas a ellos"163, fundándose básicamente en que el único tribunal superior de las justicias ordinarias era la Real Audiencia, de modo que el nuevo Juez de Rematados contrariaba este orden y preeminencia, y además objetaban la obligación que les imponían los artículos 14, 15 y 16 de la Instrucción de oficiar al Juez de Rematados cada vez que destinaran a algún reo a las obras públicas de la ciudad, debido a que carecían de amanuenses, a que el corregidor actuaba rectamente en el tratamiento de los presos, a que el presidente inspeccionaba diariamente las obras públicas, y a las múltiples ocupaciones de sus empleos164.

El Real Acuerdo proveyó el 18 de marzo de 1786 vista al fiscal y que se trajeran los autos en relación165. El fiscal don Joaquín Pérez de Uriondo y Martierena emitió su dictamen el 24 de noviembre de 1786 y en él expresó que no había razón alguna para aceptar la representación del corregidor y alcaldes166, sin perjuicio de lo cual el Real Acuerdo, reunido el 22 de diciembre de 1786, dictó un auto acordado en el cual decidió lo siguiente: a) las justicias ordinarias no podrían imponer el destino a las obras públicas hasta dos meses por órdenes verbales, debiendo pasar testimonio del auto en que la decretaran al Juez de Rematados; b) supuesto lo anterior, se eximía a los jueces de la formalidad de pasar oficios al Juez de Rematados y; c) que se sacare testimonio del expediente para dar cuenta al monarca167.

7.2. Actuación del Juez de Rematados (1786-1798)

El oidor Urriola y Echeverz, a los pocos días de hacerse cargo del Juzgado de Rematados, comenzó a cumplir con sus deberes tocantes a la remisión de los reos que se hallaban en las cárceles de la ciudad a los presidios a los que habían sido condenados, y al efecto el 19 de enero de 1786 ordenó oficiar al protomédico de la ciudad para que reconociera las cárceles y certificara el estado de los reos que debían pasar a cumplir sus penas a los presidios del reino168, cuya diligencia fue practicada el 24 de enero de 1786 por los médicos don José Antonio de los Ríos y don José Llenes, en la cual se daba cuenta de la existencia de 25 reos en buen estado de salud que debían ser remitidos al presidio de Valdivia169.

A partir de dicha época y hasta la muerte del oidor Urriola y Echeverz, ocurrida el día 5 de agosto de 1798, hay constancia de su regular actuación como Juez de Rematados, mediante el correcto levantamiento del libro de condenas que debía llevar, la inspección de los reos por parte de los médicos, y su remisión a los presidios debidamente cumplidas las diligencias que mandaba la Instrucción del Juzgado, tal como puede observarse en el citado Libro del Juzgado de Rematados, conservado hasta el día de hoy170.

8. ACTUACIÓN DEL JUEZ DE REMATADOS: JOSÉ SANTIAGO DE
ALDUNATE Y GUERRERO (1798-1805)

Once días después de ocurrida la muerte del oidor Juez de Rematados don Luis de Urriola y Echeverz, es decir, el 14 de agosto de 1798, el presidente marqués de Avilés nombró para que sirviera esta comisión al oidor don José Santiago de Aldunate y Guerrero171 quien, el día 16 de ese mismo mes y año comunicó al presidente la aceptación de dicho encargo172.

El oidor de Aldunate y Guerrero había nacido en Santiago de Chile a las cinco de la mañana del día 23 de marzo de 1754173, y murió allí mismo después de 1822: Encastillado en su adhesión a España y sin comulgar con la revolución de 1810174, y era el segundo hijo del segundo matrimonio del oidor de la Real Audiencia de Santiago de Chile don Domingo Martínez de Aldunate. Había iniciado sus estudios en el Convictorio de San Francisco Javier de Santiago de Chile, y el 16 de marzo de 1769 fue examinado del primer año de filosofía en la Universidad de San Felipe175. Luego se graduó de bachiller en teología por la Universidad de San Felipe, en cuyo claustro del 28 de noviembre de 1772 se acordó por unanimidad acceder a su petición de ser admitido a los grados de licenciado y doctor en la facultad de Sagrada Teología en uno de los grados de indulto, destinándole uno de ellos por la mitad del precio del indulto176, en cuya consecuencia obtuvo las borlas doctorales en teología el 5 de febrero de 1773. El 5 de enero de 1789 se matriculó en la facultad de cánones y leyes de la universidad de San Felipe. El 26 de agosto de 1790 fue examinado del primer libro de Instituta177, el 30 de abril de 1791 de la primera parte del libro segundo178, el 23 de agosto del mismo año de la segunda parte179, el 13 de abril de 1792 del libro tercero180, el 25 de septiembre de 1792 del libro cuarto181, y el 3 de octubre del mismo año de las 33 Quaestiones teológicas previas al grado de bachiller182, y se graduó de bachiller en dichas facultades el 24 de diciembre de 1794183. Por real decreto fechado en San Lorenzo el Real el 13 de septiembre de 1795 se le concedió plaza supernumeraria de oidor de la Real Audiencia de Santiago de Chile, con opción a la primera vacante del número, sin goce de salario hasta verificarse dicha vacante184, plaza de la que se le extendió título por real provisión fechada en San Lorenzo el 8 de octubre de 1795185, y tomó posesión de ella el 25 de enero de 1797, y por real decreto fechado el 2 de diciembre de 1798 se le concedió la plaza del número, conforme a su opción, para ocupar la vacante quedada por jubilación de don Alonso González Pérez, pero sólo con medio sueldo mientras viviera dicho ministro. Se le extendió su título por real provisión fechada en Madrid el 19 de diciembre de 1798186. En 1810 se opuso tenazmente, junto a sus demás colegas, a la instalación de una Junta, pero los esfuerzos del tribunal fueron inútiles, y constituida la dicha Junta Gubernativa del Reino debió soportar las hostilidades de sus miembros, agravadas tras el llamado "Motín de Figueroa", por lo cual el 6 de abril de 1811 presentó su renuncia al oficio que había servido más de 15 años187. Una vez producida la restauración de la monarquía en el reino de Chile, el oidor Aldunate fue llamado por el gobernador don Mariano Osorio, y el 15 de marzo de 1815, reasumió su plaza en el acto de reinstalación de la Real Audiencia de Santiago de Chile, y la sirvió hasta junio de 1816, época en la que pasó a Lima, provisto como alcalde del crimen sobre consulta del 9 de septiembre de 1815, para ocupar la vacante quedada por promoción de don Gaspar Antonio de Osma, y se le despachó su título por real provisión fechada en Madrid el 16 de noviembre del mismo año188, oficio que comenzó a servir el 13 de enero de 1817189. Sobre consulta de Cámara del 19 de octubre de 1816 fue ascendido a plaza de oidor en la misma audiencia de Lima, para ocupar la vacante quedada por traslado de don Manuel Genaro de Villota, y se le despachó su título por real provisión fechada en Madrid el 19 de noviembre de 1816190, oficio en el que se mantuvo hasta la supresión del tribunal. Después de la Independencia la audiencia de Lima fue reemplazada por la Alta Cámara de Justicia del Perú, de la cual no quiso ocupar una plaza de vocal que le había conferido el general José de San Martín el 28 de agosto de 1821191. En 1822 regresó a Chile, donde falleció posteriormente.

El oidor José Santiago de Aldunate y Guerrero comenzó a entender rápidamente en las obligaciones del Juzgado de Rematados, y así el día 17 de septiembre de 1798 había concluido la visita de reos rematados del presidio de los Tajamares, y para sus sucesivas actuaciones nombró como actuario al escribano de cámara y anotador de hipotecas don Melchor Román192.

Al igual que en el caso de su antecesor, el oidor de Aldunate y Guerrero entendió, desde el día de su nombramiento hasta el de la extinción del Juzgado de Rematados en 1805, en las labores de su comisión, de lo que da cuenta el Libro respectivo que se conserva hasta la actualidad193.

9. EXTINCIÓN DEL JUZGADO DE REMATADOS (1805)

Queda dicho que en auto acordado por la Real Audiencia de Santiago de Chile fechado el 22 de diciembre de 1786, junto con modificar dos artículos de la Instrucción del Juzgado de Rematados, se ordenó que se sacara testimonio del expediente de la creación de dicho Juzgado y que fuera remitido al monarca, lo que se verificó con carta del tribunal despachada el 18 de abril de 1789.

Después de catorce años el monarca, previo dictamen del Fiscal del Consejo de Indias, y del examen del mismo Consejo, decidió no aprobar la creación del Juzgado de Rematados que se hallaba establecido en la ciudad de Santiago de Chile, y al efecto se despachó una real cédula fechada en Madrid el 17 de diciembre de 1800, en la cual no se daba razón alguna para dicha decisión, pues tras explicar la historia de la erección del citado Juzgado simplemente se expresaba: "Visto en mi Consejo de las Indias con lo expuesto por mi Fiscal he resuelto, que como os lo mando, os arregleis a las Leyes y ordenes comunicadas en el particular, no teniendo por conveniente prestar mi Real aprovacion al establecimiento del nuevo Juzgado en esa Capital"194.

Una vez que fue recibida la real cédula en Santiago de Chile fue obedecida en el Real Acuerdo celebrado el 1 de agosto de 1801195, pero en el mismo Acuerdo se ordenó dar vista al fiscal, oficio que accidentalmente servía el agente fiscal de lo civil don José Teodoro Sánchez, quien en su dictamen fechado el 14 de noviembre de 1801 hizo presente que no se hiciera novedad en cuanto al Juzgado de Rematados mientras no informara el teniente letrado de la intendencia, a cuyo cargo se hallaba el Presidio o Cadena de la ciudad, sobre los medios que debían observarse en lo sucesivo en dicha materia196, opinión que fue aceptada por el tribunal y en cuya consecuencia se ordenó el 16 de febrero de 1802 que informara el teniente letrado197.

Al parecer nadie tenía prisa en dar cumplimiento a la real cédula de extinción del Juzgado de Rematados, que ya se hallaba obedecida, pues sólo un año y cinco meses después de la providencia anterior se entregó el expediente al teniente letrado don Pedro Díaz de Valdés para que diera su opinión e informara al tribunal198, quien hizo llegar su informe a la audiencia un año y siete meses más tarde, es decir, sólo el 11 de febrero de 1805, en el cual hacía presente: "Que el sujeto a quien deba encargarse la referida inspeccion haga la vicita que crea conveniente para imponerse de los que estan destinados a las obras de esta Ciudad y examinando sus condenas disponga que salgan los que hubieren cumplido informandose al mismo tiempo acerca del trato que reciben y alimentos que se le subministran. Que dicha comision ha de correr y entenderse no como procedente de un pribativo especial jusgado, sino por via de encargo como delegado para el efecto que se ha dicho"199, decretando la audiencia el 15 de febrero de 1805 dar vista al fiscal200, quien la dio el 23 de ese mismo mes aceptado las proposiciones del teniente letrado201.

Sobre la base de lo anterior se reunió el Real Acuerdo el día 20 de noviembre de 1805 y en él se ordenó lo siguiente: a) que se cumpliera la real cédula de extinción del Juzgado de Rematados; b) que en cuanto a las condenas a obras públicas se sujetaran las justicias ordinarias al auto acordado del 29 de agosto de 1796 y; c) que en la remisión de los reos a presidios debía entender el oidor semanero202.

Dos días después de haberse proveído el auto anterior fue notificado al teniente letrado y a los alcaldes ordinarios de la ciudad203, y de este modo dejaba de funcionar el Juzgado de Rematados, momento a partir del cual fue el oidor semanero quien pasó a entender en la remisión de los reos a los presidios del reino, tal cual puede comprobarse en la práctica posterior del tribunal204.

10. EXCURSUS

A pesar de la supresión del Juzgado de Rematados verificada en 1805, su recuerdo no desapareció tan rápidamente, pues más de medio siglo después, ya en plena república, el ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso don Juan Francisco Campo le tenía presente, y como no conocía mayores detalles de su competencia y actuación escribió a don Gabriel Palma, decano de la Facultad de Leyes, para que le informara sobre dicho Juzgado, consulta a la que respondió el señor Palma en carta fechada en Santiago el 5 de junio de 1862, cuyo conocimiento agradezco a su descendiente y alumno mío don José Gabriel Palma Contardo, en la cual decía lo siguiente:

"Mi querido Juan Francisco, he recibido con gusto tu apreciable carta del 3 del corriente i quiero contestarte luego para manifestarte que me agrada el que ocurras a mí cuando se te ofrezca alguna cosa. Sobre el juez o juzgado de rematados no se encuentran noticias, ni disposicion alguna en los archivos de la real audiencia de Chile, sólo he visto una correspondencia entre el Capitán Jeneral del Reino i la misma Audiencia, refiriendose a un Reglamento del Precidio o de la Cadena (como entonces se llamaba el establecimiento en que cumplían sus condenas los detenidos), en el cual se disponía que el juez de rematados conociese de los delitos de los presos y cuidase de que se les tratara con humanidad"205.

Después de este breve trabajo, es posible saber por qué no se hallaban noticias del Juzgado de Rematados durante el siglo pasado, pues debido a la desaprobación real, todos los autos acordados por la Real Audiencia de Santiago tocantes a él fueron eliminados de su libro copiador de autos, y ahora que se ofrecen algunas noticias relativas a él es posible volver los ojos sobre esta vieja institución peculiar del ius proprium del reino de Chile, especialmente cuando sólo en los últimos años se ha establecido en España un "Juez de Vigilancia Penitenciaria", del que todavía carecemos en Chile, pero a diferencia de nuestra Madre Patria, no necesitamos crearlo, sino únicamente restablecerlo.

11. APÉNDICES DOCUMENTAL

1. Auto acordado, Santiago, 29 de marzo de 1781

[fol. 123v] "En la Ciudad de Santiago de Chile, a veinte y [fol. 124r] nuebe de Marso de mil setecientos ochenta y uno, estando en Acuerdo ordinario los Sres. Dn. Ambrocio de Benavides, Caballero Pencionado de la Distinguida Orden de Carlos Tercero, Brigadier de los Reales Egercitos, Governador y Capitan General de este Reyno y Presidente de su Real Audiencia, Dn. Thomas Albares de Acevedo, Regente, y Dn. Joseph Gorvea y Vadillo y Dn. Nicolas de Merida y Segura, Oydores todos de el Consejo de su Magestad, a que concurrieron los Señores Fiscales Dn. Joseph Marquez de la Plata, y Dn. Joaquin Perez de Uriondo del mismo Consejo; y haviendo visto el expediente formado sobre que se visitasen todos los que se allaran en la Cadena de la Obra de el Puente de esta Ciudad para aplicarles a los que fuesen acreedores el Real Yndulto que ultimamente se ha dignado su Magestad conceder con motibo de el feliz Nacimiento del Sr. Ynfante Dn. Carlos Domingo Eusebio, hijo de los Serenissimos Sres. Principes de Asturias, y en el otrosi que [fol. 124v] contiene la Vista de el Sr. Fiscal de el Crimen que corre a fojas primera bta. sobre que se señale un Ministro que en calidad de Juez de Rematados continue las Visitas a dicha Cadena para evitar qualesquiera perjuicios que puedan seguirse a los Reos de que se detenga tal vez mas tiempo de el que porque fueron destinados, o se retarde el seguimiento de las causas de los que se depocitan en ella hasta su conclucion, con lo que a cerca de el asunto a expuesto el Sr. Fiscal de lo Civil:

Digeron, que aunque por la Vissita general que el dia dies de el corriente practico el Sr. Dn. Nicolas de Merida y Segura en virtud de la comision que se le confirio por el Auto de fojas dos buelta de todos los que estaban en la Cadena para aplicarles la gracia de el citado Real Yndulto, se reconoce el buen horden y metodo que observa el actual Corregidor de esta Ciudad Superintendente de la obra de el Puente de que pocos, o ningunos perjuicios pueden seguirse a los destinados, siendo mui conveniente que continue el mismo metodo aun quando el referido Corregidor no corra con la Obra, o concluida esta se destinen los Reos a otra qualesquiera Publica que se determine hazer, y que haya [fol. 125r] en este Reyno un Juez de Rematados como el de la Capital de Lima que cuide el que sentenciados los Reos por qualesquiera Juezes o Tribunales o Tribunales no se detenga su remision al destino en grave perjuicio de ellos proprios, pues perdida la unica ocasion que ordinariamente hay al año de embiarlos a los Precidios de Baldibia e Yslas de Juan Fernandes no puede principiar a correrles el termino de sus condenas, y aun con detrimento de los presos en las Carzeles, y de la causa publica por la situacion en que se allan las de el Reyno principalmente la estreches, incomodidad, y poca seguridad de la de esta Capital. Que cuide igualmente el que como esta mandado repetidas veses, se remitan con los mismos Reos a los Governadores y Comandantes de los Precidios los testimonios de sus respectivas condenas, por que causas y por quanto tiempo a fin de que cumplido que sea, se les alibie las priciones, se les exhonere de el trabajo, y los despachen en primera ocacion con el [fol.125v] correspondiente documento que acredite haber cumplido su condena para que de este modo se sepa los que se buelben antes de el tiempo y se les pongan las penas que meresen sin molestar a los que hayan cumplido, dandole otro testimonio a los interesados para que reclamen su libertad, o hagan sus recursos en caso de no atenderseles sus justas y fundadas solicitudes, y que pueda tener este Real Acuerdo noticia de los que existan sentenciados en los Precidios de el Reyno, que no se ha podido conseguir, principalmente de el de las Yslas de Juan Fernandez, sin embargo de la Real Provision que en ocho de Julio de mil setecientos setenta y ocho se despacho a aquel Comandante conforme al Auto Acordado que con el propio efecto se probeyo a veinte y ciete de Junio de el mismo año. Y para que con mayor facilidad puedan los Rematados a presidios o destinados [fol. 126r] a obras publicas hazer las pretensiones que tengan, o se suspenda la remicion al destino, si hubiese alguna imposibilidad, o les asistiese alguna otra justa causa para no ir en aquella ocasion, sin perjuicio de que no deje de correrles el tiempo que tengan que esperar hasta que se presente otra, ni que existan en las Carzeles poniendoseles en alguna obra publica con descuento, aunque no lo expressen las sentencias como lo exige la equidad y la razon del involuntario acto de no ir por aquella ves al destino, debian de establecer y establecian el expresado Juzgado de Rematados, el que exercido por uno de los Sres. Ministros de esta Real Audiencia a quien el Sr. Presidente se sirva nombrar, conosca unica y pribativamente de todos los Rematados a Precidio, o destinados a obras publicas, confiriendo como le conferian a dicho Sr. Ministro toda la Jurisdiccion Civil, Criminal, Politica y Economica, y las mas amplias facultades que se requieran para que por si, o con consulta de este Real Acuerdo, probea lo mas combeniente a que los Rematados a [fol. 126v] Precidio o destinados a obras Publicas no experimenten perjuicio alguno y tome las demas providencias que jusgase oportunas para tan loable fin, quedando a su disposicion los reos desde el dia en que por qualesquiera Juezes o Tribunales de el distrito de esta Real Audiencia sean sentenciados por mas tiempo que el de los dos meses que esta permitido pueda hazerse por via de providencia sin consulta de la Rl. Sala. Que con respecto a que el Sr. Ministro que egerse el Juzgado de Rematados en la Capital de Lima pasa con frequencia al Callao a visitarlos egecute lo mismo el que lo despachare en esta ciudad, haziendo una visita ordinaria cada mes de los que estubiesen en la cadena de la obra de el Puente, y otra extraordinaria si lo tuviese por combeniente, practicando lo proprio si se destinaren Reos a otra obra Publica de la Ciudad, o sus inmediaciones donde comodamente pueda pasar. Que para el mejor Regimen y Govierno de dicho Juzgado el Señor Ministro a quien se sirba nombrar el Señor Presidente para esta Comision forme una Instruccion que, presentada en este Real [fol. 127r] Acuerdo y aprobada, sirba de Regla en lo succesibo. Y que, sacandose testimonio de este Auto para ponerlo con los demas acordados, y otro higual para pasarlo al Sr. Presidente a fin de que haga el nombramiento, se ponga el Expediente en el Archivo del Crimen. Y por este su Auto asi lo probeyeron, mandaron y firmaron, de que doy fee. Ambrosio de Benavides. D. Thomas Albarez de Acevedo. Joseph de Gorbea y Vadillo. Nicolas de Merida. Ante mi Francisco Borja de la Torre, Escribano de S. M. y de Camara".

(ANRACH. 2.950, pza. 3, fol. 123r-127r)

2. Instrucción para el gobierno del Juzgado de Rematados, Santiago, 9 de enero de 1784

[fol. 129r] "Ynstruccion para el Govierno de el Juzgado de Rematados que forman los Señores Don Josef de Gorvea y Vadillo del Consejo de su Magestad, Oydor y Alcalde de Corte de esta Real Audiencia, y Don Joaquin Perez de Uriondo y Martierena, de el mismo Consejo, y su Fiscal en ella: En concequencia y cumplimiento de lo mandado por el Tribunal en el Auto de f. 2 proveido en 29 de Marzo de 1781, y de la comision que les confirio en 1 de octubre de 1782.

Articulo 1º

Luego que qualquiera Reo sea definitivamente sentenciado a la Pena de Destierro a Precidio assi externo como interno; de manera que sobre el caso no haya apelacion, suplica, ni otro recurso, se participara esto con indubitabilidad al Señor Juez de Rematados, o por la Real Sala si la causa hubiere alli principiado, o por el Juez ordinario a quien se debuelva despues de aprovada o enmendada para su execucion. Y para que esta ra [fol. 129v] zon sea cumplida, y qual se necesita tener por el señor Juez de Rematados para los destinos casos y ocurrencias de su Comission, se executara dicha razon por medio de oficio a que acompañara testimonio de la sentencia, o sentencias que hagan relacion a la condenacion del reo en aquel caso.

Articulo 2º

El Señor Juez de Rematados luego que reciba estos oficios, y testimonios los hara copiar en un Libro que formara con este obgeto para que por medio de esta precaucion no puedan substrahersele, ni suplantarsele estos documentos, que ha de tener siempre prontos, y a la vista apara instruir al Tribunal, y demas Juezes assi del Reyno, como fuera de el, sobre la calidad, duracion y demas circunstancias de las condenas.

Articulo 3º

Desde el momento que el Reo se halle Juzgado de la manera sobre dicha y su condenacion [fol. 130r] comunicado del modo expuesto al señor Juez de Rematados, este adquirira una jurisdiccion integra, propria y pribativa sobre el Reo, sus dependencias y negocios, con facultad para evaquarlos sumariamente de palabra, o por escrito como le parezca mas conveniente y proporcionado, a que el reo no deje de recaudar, lo que por las acciones que deduzca justifique deversele, ni los acrehedores queden eludidos en sus derechos, teniendo el reo con que satisfacerlos; atendiendo sobre todo a que por causa de estas pequeñas demandas que suelen ocurrir al tiempo de las exportaciones de los reos, no se perturben estas, ni queden frustradas, particular que deve otro tanto evitarse, quanto son mas raras que en otras partes las ocasiones a Precidios.

Articulo 4º

En consequencia de lo expuesto en el Articulo antecedente el señor Juez de Rematados tendra facultad para disponer entre tanto que se verifica la exportacion de los reos a los Precidios de Valdivia [fol. 130v] Juan Fernandez, u otros fuera del Reyno, sobre el lugar, carzel, trabajo, u otro destino en que por via de deposito interinamente hayan de conservarse, declarando con anticipacion y competentemente si aquel destino provisional se le ha de imputar en el destierro o trabajo que rese su condena principal.

Articulo 5º

Llegada que sea la proporcion de embarcacion para alguno de los dos Precidios mencionados u otros del Reyno o Costas de Africa, el Señor Juez de Rematados, cuidara de tener preparado todo lo necesario para la conduccion de los reos, hasta el Puerto de Valparaiso a disposicion de su Governador, con facultad de poder librar para los gastos de esta diligencia en el Ramo de los de Justicia, o usar de otros medios de que por su defecto se ha acostumbrado echar mano en esta ciudad, y sobre lo que el Señor Juez de Rematados tomara los Ynformes y Noticias [fol. 131r] necessarias del Corregidor, u otras personas que hasta aqui las hayan practicado, cuidando del proprio que antes de la partida confiessen y comulguen los Rematados, a efecto de que caminen con este consuelo espiritual, y que a los que estuvieren en la carzel se les contribuya un corto subcidio para su comida en el camino, assi como se executa y practica en los Reynos de España.

Articulo 6º

El Medico y Cirujano de la Ciudad, o el que eligiere el Señor Juez de Rematados los examinara y reconocera antes de partir si son mancos o quebrados o tienen algunos desmayos u otra imposibilidad o dificultad para travajar, de lo qual daran la correspondiente certificacion ante Escrivano, para que conforme a la Ley se provea lo combeniente por el Governador del Precidio señalado a quien toca la materia, sobre el travajo a que se le pueda aplicar.

Articulo 7º

Con atencion a lo exausto de los Ramos de Penas de Camara, y Gastos de Justicia se pro [fol. 131v] curara proporcionar por un acto piadoso de humanidad algun arbitrio para dar zapatos, mantas para dormir, camisa, y vestido a los rematados que lo necesiten, especialmente a aquellos que por haver estado pricioneros largo tiempo estan quasi desnudos en la Carzel, de cuios gastos como el de las cabalgaduras necessarias para su conduccion se llevara quenta particular en Libro separado donde se deveran sentar las partidas con asistencia del Señor Ministro Juez de Rematados.

Articulo 8º

Estando prevenido por la Ley 9 tit. 24. lib. 8 de las Recopiladas de Castilla que las personas encargadas para conducir los Rematados a Precidios, los lleben con todo recaudo, cuidado y diligencia, de manera que no se les puedan soltar ni huir, y que si por su culpa y negligencia se soltaren, o huyeren y no fueren puestos, y entregados en las partes y lugares donde los lleban demas de las otras penas que por su culpa les fueren puestas, sean condenados en cien [fol. 132r] ducados por cada reo que se les soltare, se advertira desde luego de este cuidado, y pena a los conductores, y para que tenga efecto la pecuniaria, que devera ser aqui la de cien pesos por cada reo que se huyere del camino, se procurara encargar la conduccion de tales delinquentes a sujetos que tengan bienes suficientes para la paga de semejante pena, advirtiendoles con anticipacion antes de caminar que deven ir bien armados, que deven responder por los reos que se les entregan pagando la indicada cantidad y sufriendo las otras penas que se tengan por combenientes; y que deven restituir y traher las prisiones, y fee de la entrega de los rematados al Governador o Individuo destinado para su recepcion.

Articulo 9º

Sera de la obligacion del Sr. Juez acompañar con cada uno de estos reos, carta de oficio y copia certificada por el mismo Sr. a los Governadores [fol. 132v] de Valdivia y Juan Fernandez, para que estos se arreglen a su tenor en la retencion que han de hacer en sus respectivos Departamentos de los que se les dirijan, observandose por lo que respecta a los condenados a Precidios de España, o Africa las demas formalidades prebenidas por la Ley del Reyno.

Articulo 10º

Siendo tan digno de apetecerse que el establecimiento de este Juzgado empiese desde luego a producir los efectos de el buen orden que se ha tenido por obgeto introducir, y hacer guardar en el importante asunto de la execucion de la Justicia, el Sr. Juez de Rematados procedera a comunicar en la primera oportunidad a los Governadores expresados de el Reyno y demas que tenga por combeniente el enunciado establecimiento del Juzgado y comision de su Despacho, advirtiendoles que en adelante deveran hazer su correspondencia exacta y arreglada [fol. 133r] con el mismo Sr. Juez de Rematados, sobre el particular de los Reos que se les remitan, acusando el recibo de cada uno de ellos y su condena, e informando con prontitud de los que quebranten el destino, o fallescan cumpliendole con los documentos proprios a hacer induvitable uno u otro evento.

Articulo 11º

Con el mismo obgeto de que el Sr. Ministro Juez de Rematados, se halle siempre con las noticias necessarias a cerca de Precidiarios, y que todo lo respectibo a ellos pase vajo de su mano para su mejor orden, encargara estrechamente a los Governadores, que quando declaren a alguno de ellos haver cumplido el tiempo de sus destinos, y por consiguiente la livertad de restituirse a sus recidencias les ministren estas facultades por escrito, y que participen separadamente en las ocaciones que se ofrescan el cumplido, expresando el dia [fol. 133v] que partieren, la embarcacion que los conduzca, oficiales de ella, a que se hayan entregado con las demas noticias que estime por combenientes, a instruir de todo cumplidamente al Señor Juez de Rematados.

Articulo 12º

Y porque por falta del Reglamento necessario que ha havido hasta ahora en el particular de destinados a Precidios, ha llegado a los ohidos del Tribunal el doloroso e impio abuso de tener a los reos en los Precidios por mas tiempo que el que expressan sus condenas, a cuia causa se expidio en ocho de Julio de 778 Real Provision Circular para los Governadores remitiendo puntual razon de los reos de su cargo y tiempo porque fueron destinados. El Señor Juez de Rematados, cuidara desde luego, de hazer que se les remita la expressada razon de los reos que al presente se encuentren en Precidios, incertando esta advertencia con [fol. 134r] mui estrecho encargo, entre las demas que les ha de hacer de contado, segun lo prebenido en el articulo septimo.

Articulo 13º

Aunque despues de verificado este Establecimiento, no se cree haya ocacion de experimentar este, ni otros abusos en el particular por la vigilancia y atencion con que se supone cuidara el Sr. Ministro Juez de Rematados, del cumplimiento y buen orden de esta importancia, para precaber de todos modos tales perjuicios que se hacen a la humanidad y a la justicia y evitar que por falta de conocimiento en los interesados pueden suceder semejantes opresiones, en adelante el Señor Juez de Rematados cuidara de que al partir los reos a su destino, se de a cada uno testimonio por lo menos en relacion de su condena, haciendoles comprehender que el obgeto de esta diligencia es ponerles en estado, de que con seguridad, y cono [fol. 134v] cimiento pueda a su tiempo reclamar su livertad de el Governador de su Precidio, y hacer siendo necessario su recurso al Juzgado Privativo de esta incumbencia.

Articulo 14º

Como el mayor numero de los reos condenados a Precidio es el que se destina a las Obras Publicas de esta Ciudad y Canal de San Carlos en el Rio del Maipo, y tambien es donde se experimentan los mayores desordenes y abusos sobre este particular, para remediarlos en lo succesibo y asegurarse el Señor Juez de Rematados el cumplimiento de las justas intenciones del Tribunal, ordenara a todos los Juezes ordinarios y comissionados de este Corregimiento, como igualmente a los demas de el Reyno, que quando dirijan reos a estas obras le embien una noticia igual a la que se prebino en el Articulo [fol. 135r] Primero de esta Ynstruccion, hablando de los Rematados a los Precidios Ultramarinos de Valdivia e Ysla de Juan Fernandez, de manera que de este modo se pueda verificar que no exista en dichos destinos u obras Publicas forzado alguno, de cuia condenacion y circunstancias, no este cumplidamente ynformado el Sr. Juez para Providenciar en las ocurrencias e informar al Tribunal quando sea necessario.

Articulo 15º

El Señor Ministro Juez de Rematados Visitara por su persona una vez por lo menos cada mes el Precidio o Cadena de esta Ciudad, y dos en el año el de el Canal con el obgeto principal de desagrabiar a quien estubiere retenido con excesso de su condena, remediar los defectos de humanidad que observe en su trato, y consolar en todo lo demas [fol. 135v] a estos micerables; sin perder de vista por otras partes las anticipadas solturas que se hacen por los Sobre Estantes por varaterias y otros modos, castigando exemplarmente a los que encuentre delinquentes sobre este particular, o que solo por negligencia hayan dado lugar a la fuga, condenadoles a las penas a que sujeta la Ley a los Alcaydes de las Carzeles en casos semejantes.

Articulo 16º

Siendo permitido o simulado a los Juezes ordinarios de esta ciudad destinar por uno o dos meses a la Cadena sin Autos, ni previa consulta a la Real Sala a los que prehenden contrabiniendo a los Bandos, puntos de Ordenanzas de Policia, y otras causas pequeñas, el Señor Juez de Rematados hara que los Juezes de que dimanen estas [fol.136r] condenaciones se lo participen incontinenti por escrito para su inteligencia o por lo menos en el siguiente dia a la remission al Precidio, para que teniendo esta noticia en la visita Mensual que ha de executar pueda hallarse en estado de juzgar, si ha interbenido alguno de los abusos incinuados en el Articulo antecedente. Joseph de Gorbea y Vadillo. D. Joachim Perez de Uriondo y Martierena".

(ANRACH. 2.950, pza. 3, fol. 129r-136r)

3. Auto acordado, Santiago, 9 de diciembre de 1785

[fol.143v] "En la Ciudad de Santiago de Chile en nueve dias del mes de Diziembre de mil setecientos ochenta y sinco años, Estando en Acuerdo ordinario de Justicia los Señores Don Thomas [fol. 144r] Alvarez de Acevedo Rexente, Dn. Josef de Gorvea y Vadillo, Don Francisco Thadeo Diez de Medina y Don Luis de Urriola todos del mismo Consejo de su Magestad Oydores y Alcaldes de Corte de esta Real Audiencia, al que tambien asistio el Señor Don Joaquin Perez de Uriondo Fiscal de su Magestad en lo Civil y Criminal. Haviendo visto los autos obrados acerca del establecimiento del Juzgado de Rematados a Precidios y a la Obra de la Cadena del Puente de esta Ciudad que deve regir uno de los Señores Ministros de esta dicha Real Audiencia el que nombrase el Muy Ilustre Señor Precidente para cumplir los saludables e importantes fines indicados por el Auto de fojas veinte y dos, su fecha veinte y nueve de Marzo de mil setecientos ochenta y uno acordado con su Señoria dicho Sr. Dn. Ambrocio de Benavides, y actuar la (principiada) vicita Mensual ordinaria y la extraordinaria [fol. 144v] que tenga por combeniente, en los quales incide la Ynstruccion que por dicho Auto se mando formar y la formaron efectivamente los Señores Don Josef de Gorvea y Vadillo oydor y Don Joaquin Perez de Uriondo Fiscal, con el zelo y prolixidad que estan a la vista, la que despues de haverse pasado al Señor Precidente para proceder de Acuerdo en su aprovacion se sirvio volverlo a esta Real Sala con el oficio ultimo que antecede de diez y nueve de Noviembre corriente, en que concluie que desde luego podra deliverar esta Real Sala por si, y su authoridad lo que en el particular jusgue por conveniente, y proprio de la causa de la Justicia, prescindiendo de su intervencion. Digeron, que en atencion a constar asi el nombramiento fecho por su señoria en veinte y sinco de Mayo de mil setecientos ochenta y uno, en el Señor Don Nicolas de Merida Oydor y Alcalde de Corte que fue de esta Real Audiencia a concequencia y continuacion del dicho acordado, como tambien el oficio subsequente [fol. 145r] y separado de veinte y uno de Julio del mismo año, en que se sirvio comunicarle lo tenia nombrado para dicha comicion sobre la creacion del nuevo Juzgado con el titulo de Rematados para que vicite los reos destinados a la obra del Puente, y otras en que haigan presos (como los que de precente existen en la obra del Canal de Maypo) y cuiden de que cumplan las sentencias a que esten condenados los reos por los Tribunales, con el cargo expecial de que pueda usarla y exercerla sin que sirva de embarazo, no estar concluidas las Instrucciones que segun lo acordado entonces por la Real Sala devian formarse. Y con respecto a no rexistrarse entre los Articulos de la Real Ordenanza de Yntendentes alguno que desvanesca, o se contrarie a las deliberaciones de Justicia acordadas en lo principal de dicha creacion; Devian aprovar y aprovaron la expresada instruccion en todos y cada uno de los diez y seis Articulos de que se halla compuesta. Y que en su conformidad se observen por ahora, cumplan [fol. 145v] guarden y executen segun su tenor y forma mientras el tiempo y experiencias no dictaren otros que puedan conducir para el aditamento de ellas, o las moderaciones o modificaciones que convenir puedan, pasandose para el efecto el correspondiente oficio con testimonio de dichas Instrucciones y de este Auto al Sr. Precidente para que se sirva continuar nombrando al Sr. Ministro de los de este Tribunal que fuere de su eleccion para regentar dicho Juzgado, y que ponga en practica con la pocible anticipacion todos los medios y arbitrios que estan acordados y se reconocen instruidos para su perfecta ereccion, y en el acto de no acceder a su efecto, por el trato mas humano, que en su oficio expresa dispensarse en el tiempo de su mando a los consignados en el Precidio de esta Capital y el que es dable a su clase en las [fol. 146r] asistencias alimentarias como en los travajos proporcionados, y lexitimidad con que se les destina sin retenerlos mas tiempo del que authoricen sus condenas o tarda la substanciacion de sus procesos a los formalmente causados, o destinados por providencia correctiva, que a lo mas se extiende por dos meses, podra en vista de dichas Instrucciones operar como lo dicten su justificacion y buen zelo, en la inteligencia que esta Real Sala asi como se ha prometido en sus obgetos importantes de la mas Recta Administracion de Justicia satisfacer a sus deveres en esta parte, descargandolos en el Señor Ministro que deva exercer las funciones del referido Juzgado, devera hazer lo mismo siempre que tome a su cargo el expedirlas, quedando la Real Sala muy satisfecha de su gran integridad, y de haver con esto [fol. 146v] llenado sus obligaciones en la materia en todo lo que esta de su parte, y es perteneciente a sus peculiares atenciones de Justicia y Respetos de la Causa Publica. Asi lo Probeyeron mandaron y firmaron. Acevedo. Gorbea. Medina. Urriola. Ante mi Francisco Borja de la Torre, Escribano de S. M. y de Camara".

(ANRACH. 2.950, pza. 3, fol. 143v-146v).

4. Auto acordado, Santiago, 22 de diciembre de 1786

[fol. 158r] "En la ciudad de Santiago de Chile en veinte y dos dias del mes de Diziembre de mil setezientos ochenta y seis años. Estando en Real Acuerdo ordinario de Justicia los SS. Presidente, Regente y Oydores de esta Real Audiencia: Haviendo visto el Expediente formado sobre el establecimiento del Juzgado de Rematados, y la instancia que hacen las Justicias Ordinarias de esta ciudad aserca del contenido de los articulos 14, 15 y 16 de la Ynstruccion dada y aprovada para su regimen y govierno, a efecto de que se les exima del gravamen y formalidad de pasar oficios al Sr. Juez de Rematados en que le participen y den razon de las condenas que hicieren, representando al mismo tiempo el Subdelegado, a cuio cargo esta el Precidio de esta Ciudad que en su tiempo no se han notado los excesos y desordenes que se dan por sentados en el precitado articulo 15, con lo que en vista de todo ha expuesto el Sr. Fiscal, teniendo consideracion los SS. que lo componen a que el fin y principal obgeto que se ha propuesto el Tribunal [fol. 158v] con la ereccion de este Juzgado y reglas dictadas para su govierno ha sido el puntual y efectivo cumplimiento de sus obligaciones, descargandolas en un Sr. Ministro de esta Real Audiencia para facilitar por este medio su expedicion y desempeño, y proveer de una autoridad competente que pueda vicitar a los Precidiarios que cumplan y vaian a sus destinos, y que se remedien los defectos de umanidad, y demas incomvenientes y daños que en esto huviere, o puedan sobrevenir en lo succesivo, deviendo consultar y proceder de acuerdo con esta Real Sala en los casos que ocurran de alguna gravedad; sin que por ello pueda contemplarse ofendida la Jurisdiccion y esenciones de las Justicias Ordinarias que espira y acaba luego que confinan a los presos en las causas criminales o los destinan provicionalmente, ni menos sindicada la acreditada conducta, honor y celo del actual subdelegado a cuio cargo corre por ahora el Govierno economico del de esta Capital por no serle imputables los excesos que se temen y procuran precaver. Con refleccion a todo, y a fin de establecer el buen orden, arreglo y formalidad que deve observarse en estas condenaciones, principalmente en aquellas [fol. 159r] que hacen los Juezes ordinarios por uno o dos meses, pro contravencion a los Vandos, puntos de Ordenanzas de Policia, u otras causas leves. Digeron: que devian de mandar y mandaron que estas no puedan hacerse por Providencias verbales, sino por escrito, y por lo menos con un Auto, en que aciendose una relacion circunstanciada del Delito y de su justificacion, se proceda al destino del Reo a las Obras Publicas por el tiempo que pareciere proporcionado a compurgarlo, con tal de que no exceda de los dos meses permitidos, aperciviendoles para que en adelante arreglen sus costumbres y procedimientos, y mandandose que se pase testimonio de la dicha Providencia al Sr. Juez de Rematados, lo mesmo que se practica en este Tribunal, y que executara el respectivo Escrivano actuario que la autorice, eximiendoseles de la formalidad de oficios que estaba dispuesta en el precitado Articulo 14, y que con esta [fol. 159v] declaracion corra, y se entienda la citada Ynstruccion, agregandose a los testimonios que de ella se dieren. Y que aciendose saver este Auto a las Justicias, Escribanos, y Receptores, se saque testimonio de este Expediente para dar cuenta con el a S. M. Y assi lo proveyeron, mandaron y firmaron. Acevedo. Medina. Urriola. Ante mi Francisco Borja de la Torre, Escribano de S. M. y de Camara".

(ANRACH. 2.950, pza. 3, fol. 158r-159v).

5. Real cédula, Madrid, 17 de diciembre de 1800

[fol. 161r] "El Rey. Presidente, Regente y Oydores de mi Real Audiencia de la ciudad de Santiago de Chile. Con carta de 18 de abril de 1789 remitio esa mi Real Audiencia testimonio del Expediente formado para el establecimiento de un Juzgado de Rematados en esta Capital, solicitando mi Real Aprovacion de esa Providencia. Del testimonio resulta que con motivo del Real Yndulto concedido el año de 1781 por el nacimiento del Ynfante Don Carlos Domingo Eusebio, se hizo visita de los Reos destinados a las Obras del Puerto (sic) de esa ciudad de Santiago, a fin de declarar quienes heran los que havian de gozar de la citada gracia, y de ello resulto que las Justicias aplicaban algunos a aquellos travajos sin formalidad de Proceso, y a otros los destinaban mas tiempo que el de sus condenas, y que tambien los maltrataban, de lo qual se habia quejado el Defensor General, por cuya causa para precaver estos daños pidio el Fiscal de esa Real Audiencia, y mando ella se estableciese un Tribunal de Rematados, que se sirviese por un Ministro que nombrase el Presidente, al qual habian de dar parte las Justicias de los reos que destinaban, la causa o [fol. 161v] delito y el tiempo para que pudiese remediar los daños expresados, pues de otro modo era imposible porque esa Real Audiencia lo ignoraba, y que para su formalidad se hiciese una Instruccion, la que conformada por el oidor Don Jose Gorvea y dicho Fiscal la aprovo la Audiencia en 23 de diziembre de 1785 acordando se me diese cuenta. Que el Corregidor de esa Ciudad, los Alcaldes Ordinarios y el Mayor Provincial reclamaron los capitulos 14, 15 y 16 de la insinuada instruccion que se reduce a que ayan de dar cuenta por escrito con toda individualidad de los Reos que se apliquen a Precidio, u Obras Publicas al Juez de Rematados, y que este vicite a menudo lo incinuados reos, y pidiendo se les amparase en el libre uso y exercicio de la Jurisdiccion ordinaria con todas las exempciones y franquezas que devian gozar conforme a las disposiciones legales y costumbre inmemorial, y que haviendose opuesto el Fiscal, pidiendo se llevare a efecto la instruccion, mando la Audiencia en 22 de diciembre de 1786 corriese aquella con las limitaciones que tuvo por conveniente. Visto en mi Consejo de las Indias con lo expuesto por mi Fiscal he resuelto, que como os lo mando, os arregleis a las Leyes y ordenes comunicadas en el particular, no teniendo por conveniente prestar mi Real aprovacion al establecimiento [fol. 162r] del nuevo Juzgado en esa Capital, fecha en Madrid a diez y siete de Diziembre de 1800. Yo el Rey".

(ANRACH. 2.950, pza. 3, fol. 161r-162r).

6. Auto, Santiago, 20 de noviembre de 1805

[fol. 172v] "Vistos: en atencion a que los Expedientes pedidos al Superior Govierno han sido con el fin de examinar si era o no legitimo Presidio el de Taxamar, y su origen y no para dictar Reglamentos que se propusieron por incidencia, y no por disposicion de este Tribunal, devuelvanse dichos Expedientes al Exmo. Sor. Presidente para las providencias que tenga por convenientes a su arreglo. Y respecto a lo dispuesto por S. M. para la supresion del Juzgado Titulado de Rematados, cumplase, quedando sin efecto en sus funciones para lo sucesivo, haciendose saver a las Justicias no puedan destinar a dicho Presidio [fol. 173r] por via de providencia a reo alguno sin precedente causa judicial y aprovacion de este Tribunal, teniendo presente para esto el Auto Acordado de veinte y nueve de Agosto de 1796, sirviendose su Excelencia prevenir al Mayordomo o encargado de dicho Presidio no admita en calidad de destinado a quien no vaya con la condena respectiva aprovada por este Tribunal, a cuio fin los Escribanos de Camara llevaran la correspondiente razon con toda puntualidad en los respectivos libros de todos los que vengan por los Juzgados inferiores, o que sean en primera instancia, y para la remision de los Reos a los presidios, y su vuelta entiendase con el Sr. Semanero, pasandose aviso a los Governadores respectivos, y el correspondiente oficio a su Exca. por medio del Señor [fol. 173v] Regente, con testimonio de esta providencia".

(ANRACH. 2.950, pza. 3, fol. 172v-173v).

* La investigación que dio origen a este artículo contó con el patrocinio y financiación del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología de Chile (Fondecyt) a través del Proyecto número 1990006, que el autor agradece.

1 Vd. Bellomo, Manlio, L'Europa del diritto comune (1 ed. Laussane 1988; 8 ed. I Libri di Erice, 1, Roma 1998); versión inglesa The Common Legal Past of Europe, con introducción de Pennignton, Keneth (Washington 1995); versión castellana La Europa del Derecho Común, con introducción de Montanos Ferrín, Emma, (1 ed. I Libri di Erice, 14, Roma 1996; 2 ed. Roma 1999).

2 Vd. Montanos Ferrín, Emma, España en la configuración histórico-jurídica de Europa. II. "La época nueva" siglos XII al XV (1 ed. I Libri di Erice 19, Roma 1999).

3 Vd. Barrientos Grandon, Javier, Historia del Derecho Indiano del descubrimiento colombino a la codificación. I. Ius commune - ius proprium en las Indias Occidentales (I Libri di Erice, 26, Roma 2000).

4 Siete Partidas, 2.1.5 "Vicarios de Dios son los Reyes, cada uno en su reino, puestos sobre las gentes, para mantenerlas en justicia y en verdad cuanto a lo temporal, bien así como en Emperador en su imperio".

5 Barrientos Grandon, Javier, El sistema del ius commune en las Indias occidentales, Rivista Internazionale di Diritto Comune 10 (Roma-Erice, 1999) pp. 53-137, en concreto pp. 55-70.

6 Avilés, Francisco de, Nova diligens ac perutilis expositio Capitum, seu legum Praetorum, ac Iudicum syndicatus regni totius Hispaniae (Salmanticae, In aedibus Dominici à Portonariis. S.C.M. Typographi, 1571) Proemium, gl. 'Yslas', nr. 1, fol. 12v: "Yslas. Et quoque Indiarum. Et an istae Indiae, quae nunc nostris temporibus expugnatae sunt per Cortes, qui nunc dicitur Marchio del Valle, et per alios debeant regi legibus, vel constitutionibus istorum regnorum Hispaniae. Bar(tolus) in l. si convenerit. § si nuda. ff. de pigneraticia actione (D.13.7.18.1) dicit, quod si regnum augetur, illa provincia adaucta debet regi constitutionibus regni, quando talis provincia adiicitur regno vel castro, seu villa adiicitur comitatui acessorie, ita quod sit unum regnum cum primo, vel unus comitatus, tunc regulatur secundum regulas regni ad quod accedit et eisdem legibus, et eisdem privilegiis est gubernanda, quibus regnum: quia regnum est quod universale. Secus dicit, quando provincia non adiicitur regno accessorie, nec castro comitatui, exemplum ponit in regno Franciae. Quam distinctionem Bartoli sequitur ibi Paul(us) d(e) Cast(ro) et dicit procedere etiam si illa terra, vel regnum habeat statuta per se, quae sint contrariae statutis regni cui adiicitur. et vi(de) Io(annes) de Pla(tea) in l. neminem C. de decuri(onibus) lib. 10. in fine (C.10.32.64 pr.) ubi tenet quod si civitas noviter est supposita alicui domino, debet regulari suis legibus, consuetudinibus, et statutis, et non legibus et statutis, propriae civitatis ipsius domini. de quo vide Ias(on) in § in personam. Instit. de actio. nu. 10. cum sequentibus (Inst. 4.6.8) vi(de) quae. dica. in c. 6. infra in gl. y su tierra. nu. 5.".

7 García Gallego, Juan, Tractatus de expensis et meliorationibus, cap. XX, nr. 22 (Lugduni, sumptibus Laurentii Anisson, 1671) fol. 453: "Inde quoque est, ut quod regno adiicitur quasi augmentum regni, quod per se subsistere nequit, regnum idem, et iisdem legibus subiiciatur, ut sunt Indiarum Occiduarum regna et Imperia Hispaniae adiuncta casu primum, et fortuito, deinde bello: quomodo autem regnum novum antiquiori iunctum, regendum sit, et quibus legibus, vide Bartol. in tract(atus) de insul(a) §. nullus enim esse creditur, num. 10. unde intelligi potest, quantum antiquiores leges regni expugnati et devicti sint servandae: dixerat idem Bartol. in l. si convenerit, §. si nuda, ff. de pigneraticia actione (D.13.7.18.1)".

8 Valenzuela Velázquez, Juan Bautista, Consilia seu iuris responsa, I, cons. LXXXII, nr. 69-70 (Neapoli, ex Typographia Tarquinii Longhi, 1618) fol. 603: "Et praedicta non parum corroborantur cum Hispani, conquisiverint, ac subiecerint Regiae coronae Maiestatis catholicae, et Regnis Castellae tam magnum Imperium, ut est Indiarum, in quibus tam diversae, et latae includuntur Provincia, ut merito novus Orbis appellentur, ut tradunt Genebrard(o)...Quare cum sint Provintiae spectantes ad regiam coronam Castellae, et Legionis reputantur, ut res, et partes illius, iuxta doctr(inam) Bart(oli) in l. si convenerit §. si nuda num. 2. et 3. ff. de pigneraticia actione (D.13.7.18.1) Aviles in proemio ad cap. Praetorum glos. verbo 'Islas' num 1. Guid(o) Pap(a) cons. 134. et decis. 265 ubi addit. et constat ex Regia ordinatione Indiarum 14. et 18 anni 1542".

9 Carrasco del Saz, Francisco, Interpretatio ad aliquas leges Recopilationis Regni Castellae, explicataeque quaestiones plures, antea non ita discussae, in praxi frequentes iudicibus quibuscumque, nec non causidicis, et in Scholis utiles, etiam Theologiae Sacrae professoribus, et confessariis, cap. 1, nr. 20 (Hispali, apud Hieronimum a Contreras, 1620) fol. 14: "Et Regnum harum Indiarum Occidentalium adauctum, vel adiectum Regnis Castellae, et Legionis, eiusdem legibus subiicitur, et gubernatur, quae sancitae fuerunt in praedicto Regno Castellae, nam adiunctum fuit casu primu fortuito, deinde bello, ex Alexandro in lege si ext toto, notabili 3. de legatis. 1 (D.32.3). idem Alexand(er) cons. 168. lib. 2. Iason in lege finali C. de verborum significatione (C. 6.38.5). Michael de Aguir(re) in 'Apologia pro Rege nostro Philippo', 4, part. num. 55, quos refert, et sequitur Ioannes Garcia 'de expensis', cap. 22. num. 22. et bene explicat more suo. Et ad regimen earundem legum, ultra adducta per Ioannem Garciam est textus in §. finali, instituta de satisdationibus in fine, ibi: 'Necesse sit omnes provincias caput omnium nostrarum civitatum, id est hanc Regiam urbem, eiusque observantiam sequi' (Inst. 4.11.7). Et est doctr(ina) Bart(oli) in l. si convenerit. §. si nuda. ff. de pigneraticia actione (D.13.7.18.1) et prae ceteris Guid(o) Papae decis. 265. ubi plura, et alibi latius dicam".

10 Solórzano y Pereyra, Juan de, Política indiana sacada en lengua castellana de los dos tomos del derecho y govierno municipal de las Indias, V. 16 (nr. 12) (Madrid, 1648) fol. 904-905: "La vulgar doctrina, que nos enseña, que los Reynos y Provincias que se adquieren de nuevo, pero uniéndose e incorporándose accesoriamente a otras antiguas, se han de governar, regir y juzgar por unas mismas leyes, del qual punto tengo ya dicho algo en otro capítulo y juntan mucho más (Poniendo especificadamente el egemplo en las Indias), Juan Orozco, Burgos y Christóval de Paz, Barbosa, Azevedo, Claperio, Valenzuela, Carrasco y otros muchos Autores, que aun lo estienden, diziendo que no solo procede esto en las leyes, sino también las costumbres, porque assimesmo, las que se hallaren legítimamente introducidas, prescriptas, y observadas en el Reino antiguo, se han de guardar, y praticar en el que de nuevo se uniere, y incorporare en el accesoriamente, probándolo con algunos Textos, y autoridades dignas de notarse en esta materia".

11 Villarroel, Gaspar de, Govierno Eclesiastico Pacifico, y union de los dos cuchillos, Pontificio y Regio, II. q. XII, art. IV, nr. 75-78 (En Madrid: Por Domingo Garcias Morras, Impressor de Libros, 1656) fol. 90: "Y todos los reynos, y Provincias, unidas, e incorporadas en otras deven governarse por sus mesmas leyes. Sic Bart(olus) Bald(us) et caeteri scribentes in l. si convenerit, la 2. §. si nuda. ff. de pigneraticia actione (D.13.7.18.1) Guido Papa consil. 134. et decis. 265. ubi eius addition. Iasson in §. personam, nume. 10. cum seqq. Ioann(es) de Plat(ea) in l. neminem, C. de Decurion(ibus) lib. 10. in fin. (C.10.32.64pr.) Angel. in l. de quibus, column. penult. de legibus. Barbacia in cap. Rodulphus, nu. 7 de rescriptis, Gregor. Lopez, per text. ibi, in l. 4. tit. 12. et in l. 27. tit. 7, part. 1, et in l. 7. tit. 20. part. 3. gloss. 3. Avi(les) in capit. Praetorum in proem. verb. Islas, a nu. 1. ad. 14. et in cap. 6. verb. 'Y su tierra', num 5, Math(aeus) de Afflictis in tit. quae sint Regalia, verb. 'Portus', num. 15. in usib. feud. Mieres, de maiorat. 2. part. quaest. 5. num. II. Lanarius, consil. 76, nu. 13. Franch(is) decis. Neapol. 506. Hieron(ymus) Gonç(alez) in regul. 8 Cancellar. gloss. 5. §. 7. num. 119. Estos Doctores hablan generalmente de las provincias unidas, o incorporadas a otras. Pero otros muchos hablan con especialidad de las Indias...No solo se ha de entender, que estas Provincias de las Indias se deven regir, y governar por las leyes de Castilla, y de Leon, sino también por las costumbres de allá. Lo dicho tiene su fundamento por la inferioridad de las Indias. Pero quando las Provincias o Reynos se llegan a unir con igualdad, no tiene lugar lo referido; porque cada Reyno conserva sus leyes, y se govierna por ellas, como lo notaron casi todos los Doctores referidos".

12 Vd. Barrientos Grandon, Javier, (n. 3).

13 Vd. Barrientos Grandon, Javier, (n. 5) pp. 114-137.

14 Álvarez, José María, Instituciones de Derecho Real de España, Libro I, título I. De la justicia y del derecho, II Parte, Del derecho o de la jurisprudencia, nr. 28 (Buenos Aires, Imprenta del Estado, 1834) 17.

15 Altamira, Rafael, Técnica de la investigación en la historia del derecho indiano (Méjico, 1939) 169-195.

16 García Gallo, Alfonso, El Proyecto de "Código Peruano" de Gaspar de Escalona y Agüero en AHDE. XVII (Madrid, 1946), 889-920 y en sus Estudios de Historia del Derecho Indiano (Madrid, 1972) 368: " La legislación dictada por el poder central no era la única vigente en el Nuevo Mundo. A su lado, como complemento y desarrollo de ella, nació y floreció una legislación criolla, indiana no sólo por su destino, sino también por su nacimiento, promulgada por las autoridades que residían en Indias -virreyes, audiencias, gobernadores- para las provincias o lugares de su distrito".

17 García Gallo, Alfonso, Panorama actual de los estudios de Historia del Derecho Indiano en Revista de la Universidad de Madrid 1 (Madrid, 1952), y en sus Estudios... (n. 16) 56: "...Las disposiciones dictadas por las autoridades españolas residentes en el Nuevo Mundo, que constituyen un Derecho criollo, en cuanto suponen un Derecho español nacido en América". En el mismo sentido vide su Manual de Historia del Derecho Español2 I (Madrid, 1964) § 216; sus Problemas metodológicos de la historia del derecho indiano en Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene 18 (Buenos Aires, 1967) y en sus Estudios. .. (n. 16) 83-86; y su Metodología de la Historia del Derecho Indiano (Santiago de Chile, 1970) 60-61.

18 Vide, entre otros, Bernal de Bugedas, Beatriz, 'Estudio' en Prudencio Antonio de Palacios, Notas a la Recopilación de Leyes de Indias (Méjico, 1979) 21; Floris Margadant, Guillermo, La consuetudo contra legem en el derecho indiano, a la luz del ius commune. (Análisis del pensamiento de Francisco Carrasco y Saz, jurista indiano, sobre este tema) en Anuario Mexicano de Historia del Derecho II (Méjico, 1990) 172; González, María del Refugio, 'Estudio introductorio' en Eusebio Ventura Beleña, Recopilación Sumaria I (Méjico, 1991) XXIII; Sánchez Bella, Ismael, Derecho indiano criollo, en Memoria del X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano II (Méjico, 1995) y en sus Nuevos estudios de Derecho indiano (Pamplona, 1995) 65-100; Dougnac Rodríguez, Antonio, Manual de Historia del Derecho Indiano2 (Méjico, 1998) 2 y 184-187.

19 Barrientos Grandon, Javier, Autos acordados de la Real Audiencia de Santiago de Chile (1609-1817), (Santiago de Chile, 1999).

20 Yáñez Parladorio, Juan, Quotidianarum differentiarum sesquicenturia, cui ut commentarius in iustum cresceret volumen, adiectae sunt eiusdem Authoris quaestiones duodeviginti, diff. 10, nr. 11 (Vallisoleti, et Panormi, apud Ioannem Baptistam Maringum, 1628): "Atque proinde quamvis Curia, sive cohors non dicatur, nisi ubi rex regiam habet, aut cum suis moratur consiliariis et primatibus, et tamen huius regii sigilli tanta est potestas, ut etiam rege absebte, Chancellariae Curiae seus cohors appellentur".

21 Solórzano y Pereyra, Juan de, (n. 10) 5.3.8: "Esto lo pide, y requiere la gran distancia que hay de ellas a la Real Persona, cuya suprema autoridad en aquellas partes, se suple, y representa por estos Ministros, y si comenzase a disminuirse, o menospreciarse, iría todo muy de caída".

22 Escalona y Agüero, Gaspar de, Informe sobre las apelaciones de el Superior Govierno a las Reales Audiencias, en Archivo Nacional Chile-Fondo Antiguo, 3, pza. 5, "Vivamente representa la Real persona y es un cuerpo místico del Príncipe".

23 Alfaro, Francisco, Tractatus de officio Fiscalis, deque fiscalibus privilegiis, glossa XXIV, nr.1 (Vallesoleti, Apud Ludovicum Sanchez, 1606) fol. 231: "In his Audientiis inmediate regiam personam representari...".

24 Villarroel, Gaspar de, (n. 14), II. q. XI. art. 1, nr. 33: "Son los Oidores una viva representación de los Reyes. Son las Audiencias imágenes de los Príncipes".

25 León Pinelo, Antonio de, Tratado de confirmaciones reales de Encomiendas, Oficios, en que se requieren para las Indias Occidentales, Part. II, cap. XXIII, nr. 41 (Madrid, por Iuan Gonzalez, 1630) fol. 173: "...Lo mismo es de las que hazen las Audiencias, si bien estas son pocas; porque como no tienen el govierno, no les toca esta parte del".

26 Recopilación de Indias, 2.1.34.

27 León Pinelo, Antonio de, (n. 25), Parte II, cap. XXIII, nr. 40, fol. 173: "Requierese tambien confirmación Real en todas las ordenanças y estatutos, que en las Indias hizieren los Virreyes, Audiencias, Governadores, Universidades, Comunidades, Ciudades, y Villas, Hospitales y Colegios".

28 Montemayor Córdoba de Cuenca, Juan Francisco, Recopilación Sumaria, de algunos autos acordados de la Real Audiencia, y Chancillería de la Nueva-España, que reside en la Ciudad de Mexico, para la mejor expedicion de los negocios de su cargo; desde el año de mil quinientos y veinte y ocho, en que se fundó, hasta este presente año de mil seiscientos y setenta y siete; con las Ordenanças, para su Govierno (México, en la imprenta de la viuda de Bernardo Calderón, 1678).

29 Beleña, Eusebio Ventura, Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real Audiencia y sala del Crimen de esta Nueva España y Providencias de su Superior Gobierno (México, por Don Felipe de Zúñiga y Ontiveros, 1787).

30 Inédita en su tiempo y publicada por Julio César Méndez Montenegro, Autos acordados de la Real Audiencia de Guatemala 1561-1807 (Méjico, 1976).

31 Medina Rodríguez, Juan, Autos Acordados de la Audiencia y Chancillería Real establecida en Santo Domingo y trasladada a Puerto Príncipe (Puerto Príncipe, 1854).

32 Medina Rodríguez, Juan, Colección de Autos Acordados de la Real Audiencia Chancillería de Filipinas (Manila, 1861-1865).

33 León Pinelo, Antonio de, Autos, acuerdos i decretos de Gobierno del Real i Supremo Consejo de las Indias. Inprimieronse presidiendo el Ecelent. Señor D. Luis Mendez de Haro (Madrid, por Diego Diaz de la Carrera, impresor del reyno, 1658).

34 Álvarez, José María (n. 14) Libro I, título I. 'De la justicia y del derecho', II Parte, 'Del derecho o de la jurisprudencia', nr. 27, p. 17.

35 Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia (Paris, 1896) p. 315.

36 Ibidem.

37 Herrera, Vicente, Dictamen, 10-XI-1788, citado por María del Refugio González, 'Estudio introductorio' a Beleña, Eusebio Ventura, Recopilación sumaria, I (Méjico, 1787) LVI: " Las audiencias no pueden hacer otros autos acordados que en lo económico e interior del tribunal, y para cumplimiento de las reales cédulas y órdenes".

38 Idem, "Son de ningún valor los autos acordados contra las leyes y derechos, sin examen del Consejo y consulta a la real persona, que lo son igualmente sin estos requisitos todos los que induzcan de nuevo, toquen al gobierno público o hagan regla para lo sucesivo".

39 Idem, LV.

40 Salinas Araneda, Carlos, Índice de los autos acordados de la Real Audiencia de Santiago de Chile, en RCHHD. 9, Santiago, 1983, pp. 181-190.

41 Barrientos Grandon, Javier, (n. 19).

42 Idem, p. 182.

43 Lira, José Bernardo, La legislación chilena no codificada, o sea Colección de Leyes i Decretos Vijentes i de interes jeneral, III, Santiago, 1881, pp. 148-155.

44 Coo Tagle, Alberto, Concordancias de la Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales con la lejislación chilena, Santiago, 1896, pp. 507-511.

45 Idem, pp. 512-513.

46 Idem, pp. 266-268.

47 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 3-VIII-1757, fol. 28r-29r. Su extracto en Anfa. 3, fol. 290r.

48 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 25-VIII-1757, fol. 30r-31r. Su extracto en Anfa. 3, fol. 290r. Publicado en Gaceta de los Tribunales, 31, p. 120; Lira, José Bernardo (n. 43) III, pp. 148-150; Coo Tagle, Alberto, (n. 44) pp. 507-511.

49 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 22-I-1778, fol. 118r-119v. Su extracto en Anfa. 3.

50 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 10-III-1778, fol. 110r-117v.

51 Anrach. 3.137, Quaderno 2 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 29-VIII-1796, fol. 11r-20r. También en Anrach. 2.534, fol. 121v-128r, y en Anfa. 3, pza. 14, fol. 159r-165r.

52 MM. 273, Auto acordado, Santiago, 8-I-1816, fol. 239r-245r.

53 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 20-IX-1756, fol. 24r. También en Anrach. 3.234, fol. 99r, y su extracto en Anfa. 3, fol. 290r, aunque con fecha 20-IX-1756.

54 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 14-VI-1757, fol. 27r-25v. Su extracto en Anfa. 3, fol. 290r.

55 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 27-VI-1758, fol. 34r-35v. Su extracto en Anfa. 3, fol. 290r, aunque con fecha 27-VII-1758.

56 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 19-V-1759, fol. 36r-36v. Su extracto en Anfa. 3, fol. 290v.

57 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 15-I-1766, fol. 108r-108v.

58 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 23-III-1776, fol. 114r-114v. Su extracto en Anfa. 3.

59 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 23-IV-1789, fol. 155r-156r. Mencionado en Anfa. 3, Indice de Autos Acordados, fol. 283v.

60 Anrach. 2.534, Auto acordado, Santiago, 6-V-1790, fol. 34r-35v.

61 Anrach. 2.534, Auto acordado, Santiago, 18-I-1791, fol. 38r-39r.

62 Anrach. 3.137, Quaderno 2 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 28-IX-1796, fol. 21r-21v.

63 Publicado en Gaceta de los Tribunales, 12, p. 2; Lira, José Bernardo (n. 43), III, pp. 153-154; Coo Tagle, Alberto (n. 44), pp. 512-513.

64 Anrach. 3.137, "Sobre dar las justicias ordinarias parte de las muertes y delitos de gravedad", Santiago, 1-II-1798, fol. 299r-299v.

65 Anrach. 3.137, Quaderno 2 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 10-I-1799, fol. 60r-60v.

66 Anrach. 3.137, "Sobre que los subdelegados aprehendan a los malhechores que infestan los campos", Auto acordado, Santiago, 7-X-1799, fol. 324r-325r.

67 Anrach. 2.534, "Sobre agravación de las penas de los reos con la de 25 azotes", Santiago, 9-II-1801, fol. 160r-162r.

68 Idem, "Sobre publicación del bando de agravación de las penas de los reos con la de 25 azotes", Santiago, 10-IX-1801, fol. 159r-160r.

69 Idem, "Sobre reiterar publicación de autos del 9-II-1801 y 10-IX-1801", Santiago, 8-IX-1802, fol. 164r-164v.

70 Idem, "Sobre concurrencia de escribanos y receptores a la actuación de causas criminales", Santiago, 13-VIII-1804, fol. 164v-1165v.

71 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 16-XII-1730, fol. 21r. También en Anrach. 3.234, fol. 97r, y su extracto en Anfa. 3, fol. 289r.

72 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 9-II-1778, fol. 125r-126r.

73 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 26-II-1778, fol. 119r-122r.

74 Anrach. 3.137, Quaderno 1 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 16-IV-1791, fol. 172r-172v.

75 Anrach. 2.950, pza. 4, "Sobre arbitrios para la curación de los reos encarcelados", Santiago, 28-V-1794, fol. 210r-211v.

76 Idem, "Sobre pago a los boticarios", Santiago, 8-X-1796, fol. 312v-313v.

77 Anrach. 3.137, "Sobre aumento de sueldo del alcaide de la cárcel", Santiago, 3-II-1800, fol. 303r-303v.

78 Anrach. 3.137, Quaderno 2 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 7-XI-1803, fol. 79r-79v.

79 Anrach. 3.137, Quaderno 2 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 4-II-1805, fol. 82r-82v.

80 Anrach. 2.950, pza. 3, Auto acordado, Santiago, 29-III-1781, fol. 123r-127r.

81 Idem, "Instrucción para el régimen y gobierno del Juzgado de Rematados", Santiago, 9-I-1784, fol. 129r-136r.

82 Idem, "Auto acordado aprobatorio de la Instrucción para gobierno del Juzgado de Rematados", Santiago, 9-XII-1785, fol. 143v-146v.

83 Idem, "Auto acordado sobre declaraciones a la Instrucción del Juzgado de Rematados", Santiago, 22-XII-1786, fol. 158r-159v.

84 Bernal Gómez, Beatriz, Un aspecto más del régimen carcelario novohispano: la visita de cárcel, en VI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, en Justicia, Sociedad y Economía en la América Española (siglos XVI, XVII y XVIII) (Valladolid, 1983) pp. 255-279; Martiré, Eduardo, La visita de cárcel en Buenos Aires durante el Virreinato, en VIII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, en Revista Chilena de Historia del Derecho 13 (Santiago, 1987) pp. 39-59.

85 Ordenanzas de la Audiencia y Chancillería de Valladolid, 1489, cap. XXII, en Varona García, María Antonia, La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos (Valladolid, 1981).

86 Ordenanzas de la Audiencia y Juzgado de la Española, 1511, cap. 14, en Sánchez-Arcilla Bernal, José, Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias (1511-1821), (Madrid, 1992), p. 68.

87 Ordenanzas de la Real Audiencia de Santo Domingo, 1528, cap. 18, en Sánchez-Arcilla Bernal, José (n. 86), p. 89.

88 Ordenanzas de la Real Audiencia de Charcas, 1563, cap. 23, en Sánchez-Arcilla Bernal, José (n. 86), p. 196.

89 Ordenanzas de la Real Audiencia de Manila, 1596, cap. 31, en Muro Romero, Fernando, "Las Ordenanzas de 1596 para la Audiencia de Filipinas", en AEA. XXX (Sevilla, 1973).

90 Ordenanzas de la Real Audiencia de Charcas, 1563, cap. 97, en Sánchez-Arcilla Bernal, José (n. 86), p. 208.

91 Ordenanzas del Virrey Mendoza para la Audiencia de Nueva España, 1548, cap. 165, en Sánchez-Arcilla Bernal, José (n. 86), p. 178.

92 Ordenanzas del Virrey Mendoza para la Audiencia del Perú, 1552, cap. 193, en Sánchez-Arcilla Bernal, José (n. 86), p. 178.

93 Anrach. 3.137, Quaderno 1 Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto Acordado, Santiago, 16-XII-1730, fol. 76r.

94 Anrach. 3.137, Quaderno 2 de Autos Acordados por la Real Audiencia, Auto acordado, Santiago, 7-XI-1803, fol. 79r-79v.

95 MM. 273, Auto acordado, Santiago, 16-I-1816, fol. 244r.

96 Ibídem.

97 Ávila Martel, Alamiro de, Esquema del Derecho Penal Indiano (Santiago de Chile, 1941); Bascuñán Valdés, Aníbal y Ávila Martel, Alamiro de, Notas para el estudio de la criminalidad y la penología en Chile colonial (1673-1816): Aporte del Seminario de Derecho Público al II Congreso Latinoamericano de Criminología (Santiago de Chile, 1941); Ávila Martel, Alamiro de, Aspectos del Derecho Penal Indiano (Buenos Aires, 1946); Toledo Sánchez, Pedro, Derecho penal militar indiano y su jurisprudencia chilena, Memorias de Licenciados: Historia del Derecho VI (Santiago de Chile, 1950).

98 Siete Partidas, 7.31.4.

99 Anrach. 2950, pza. 3, Expediente sobre ereccion del jusgado de Rematados, 1781, Representación del abogado de pobres Manuel Alvarez de Toledo ante la Audiencia, fol. 102r.

100 Idem, fol. 102r-102v.

101 Idem, Vista fiscal, Santiago, 5-III-1781, fol. 103r: "...Dice que la solicitud es justa y las rrasones con que se apoya son, desde luego, arregladas. Y en esta atencion puede V.A. siendo servido adherir a la expresada solicitud, y en su consequencia destinar a uno de los Sres. Ministros para que haga la vicita de reos que se pide o lo que fuere de su superior arbitrio. Santiago, y marzo 5 de 1781. Pérez de Uriondo".

102 Idem, fol. 103r.

103 Idem, fol. 103r-103v.

104 Idem, Auto de la Audiencia, Santiago, 7-III-1781, fol. 103v-104r.

105 Ibídem, fol. 104v: "...Y fecho traigase el Expediente para proveher sobre el contenido del otrosi de la citada Vista. Acevedo. Santa Cruz. Gorbea. Merida".

106 Idem, Decreto del visitador, Santiago, 8-III-1781, fol. 104v-105r: "Señalase el sabado proximo dies del corriente a las quatro de la tarde para la visita general que se ordena en el antecedente Auto, hagase saver al Sr. Fiscal del Crimen por si gusta concurrir, y notifiquese al Defensor y Procurador de Pobres asistan en la Obra del Puente a dicha ora, e igualmente a todos los escrivanos y receptores del numero de esta corthe, ante quienes pendieren causas criminales de reos que esten depocitados en la Cadena y pasese oficio al Corregidor superintendente de la obra para que tenga prestos a todos los que se hallen en ella proporcionando citio comodo y decente donde se practique la vicita, y el Libro de sus Hasientos para reconocer las causas y tiempo porque estan destinados. Merida. Ante mi Torre".

107 Idem, Oficio al corregidor don Luis Manuel de Zañartu, Santiago, 8-III-1781, fol. 105v-106r.

108 Idem, Respuesta de corregidor don Luis Manuel de Zañartu, Santiago, 9-III-1781, fol. 107r-107v.

109 Idem, Acta de la visita de la Cadena del Puente, Santiago, 10-IV-1781, fol. 108v-121r.

110 Idem, Auto de la audiencia, Santiago, 15-III-1781, fol. 122v: "Para proveer sobre el contenido del otrosi de la Vista de el Sr. Fiscal del Crimen que corre a la foja primera bta. Vista a el Sr. Fiscal de lo Civil. Acevedo. Santa Cruz, Gorvea. Merida".

111 Idem, Vista del fiscal de lo civil, Santiago, 24-III-1781, fol. 123r-123v.

112 Idem, Real Acuerdo, 29-III-1781, fol. 124v.

113 Ibídem, 124v-125v.

114 Idem, fol. 126r: "...Debian de establecer y establecian el expresado Juzgado de Rematados...".

115 Idem, fol. 126r: "...El que exercido por uno de los Sres. Ministros de esta Real Audiencia a quien el Sr. Presidente se sirva nombrar..."

116 Idem, fol. 126r: "...Conosca unica y pribativamente de todos los Rematados a Precidio, o destinados a obras publicas, confiriendo, como le conferian, a dicho Sr. Ministro toda la Jurisdiccion Civil, Criminal, Politica y Economica..."

117 Idem, fol. 126r-126v: "...Y las mas amplias facultades que se requieran para que por si, o con consulta de este Real Acuerdo, probea lo mas combeniente a que los Rematados a Precidio o destinados a obras Publicas no experimenten perjuicio alguno y tome las demas providencias que jusgase oportunas para tan loable fin..."

118 Idem, fol. 126v: "...Quedando a su disposicion los reos desde el dia en que por qualesquiera Juezes o Tribunales de el distrito de esta Real Audiencia sean sentenciados por mas tiempo que el de los dos meses que esta permitido pueda hazerse por via de providencia sin consulta de la Rl. Sala..."

119 Idem, fol. 126v: "...Que con respecto a que el Sr. Ministro que egerse el Juzgado de Rematados en la Capital de Lima pasa con frequencia al Callao a visitarlos egecute lo mismo el que lo despachare en esta ciudad, haziendo una visita ordinaria cada mes de los que estubiesen en la cadena de la obra de el Puente, y otra extraordinaria si lo tuviese por combeniente, practicando lo proprio si se destinaren Reos a otra obra Publica de la Ciudad, o sus inmediaciones donde comodamente pueda pasar..."

120 Idem, fol. 126v-127r: "...Que para el mejor Regimen y Govierno de dicho Juzgado el Señor Ministro a quien se sirba nombrar el Señor Presidente para esta Comision forme una Instruccion que, presentada en este Real Acuerdo y aprobada, sirba de Regla en lo succesibo..."

121 Idem, Decreto del presidente, Santiago, 25-V-1781, fol. 127r-127v: "Teniendo conferenciado verbalmente con el Sr. Regente de esta Real Audiencia, aserca del Sr. Ministro en quien por hallarse menos recargado de particulares comisiones del mismo tribunal, pueda recaher por haora mas propriamente la de Juez de Rematados segun los resuelto por el Auto Acordado en veinte y nueve de Marzo de este año, se nombra para esta dicha Comision al Sr. Oydor Dn. Nicolas de Merida, quien se le participara, para que se haga cargo de ella, en la conformidad prevenida por el mencionado Auto y demas instrucciones particulares que para su cumplimiento aya formado el mismo Tribunal. Benavides. Ante mi Torre".

122 Idem, Oficio, Santiago, 21-VII-1781, fol. 128r.

123 Ane. 887, Testamento del oidor don Nicolás de Mérida y Segura, Santiago, 5-VIII-1781, fol. 326r y ss.

124 Anrach. 2950, pza. 3, Expediente sobre ereccion del jusgado de Rematados, 1781, Acuerdo, Santiago, 1-X-1782, fol. 128r-128v: "Agreguese esta Carta que se ha encontrado entre los papeles del Sr. Dn. Nicolas de Merida, al espediente a que es relativo o su contesto. Y respecto a hallarse en estado de que se formen las Instrucciones convenientes para el Govierno del Juzgado de Rematados, conforme a lo prevenido en el Auto Acordado de 29 de marzo del año pasado de 781, se comete la formacion de dichas Ynstrucciones al Sr. Dn. Josef Gorvea, Oidor, y al Sr. Dn. Joaquin de Uriondo, Fiscal del Crimen de esta Real Audiencia, a quienes se les pasara el espediente para el fin insinuado. Acevedo. Santa Cruz. Gorvea. Ante mi Torre".

125 Idem, fol. 129r-136r: Ynstruccion para el Govierno de el Juzgado de Rematados que forman los Señores Don Josef de Gorvea y Vadillo del Consejo de su Magestad, Oydor y Alcalde de Corte de esta Real Audiencia, y Don Joaquin Perez de Uriondo y Martierena, de el mismo Consejo, y su Fiscal en ella: En Concequencia y cumplimiento de lo mandado por el Tribunal en el Auto de f. 2 proveido en 29 de Marzo de 1781, y de la comision que les confirio en 1 de octubre de 1782.

126 Idem, art. 1, fol. 129r-129v.

127 Idem, art. 2, fol. 129v.

128 Idem, art. 3, fol. 129v-130r.

129 Idem, art. 4, fol. 130r-130v.

130 Idem, art. 5, fol. 130v-131r.

131 Idem, art. 6, fol. 131r.

132 Idem, art. 7, fol. 131r-131v.

133 Idem, art. 8, fol. 131v-132r.

134 Idem, art. 9, fol. 132r-132v.

135 Idem, art. 12, fol. 134r-134v.

136 Idem, art. 10, fol. 132v-133r.

137 Idem, art. 11, fol. 133r-133v.

138 Idem, art. 12, fol. 133v-134r.

139 Idem, art. 14, fol. 134v-135r.

140 Idem, art. 16, fol. 135v-136r.

141 Idem, art. 16, fol. 135r-135v.

142 Idem, Oficio del Real Acuerdo al Presidente, Santiago, 19-I-1784, fol. 137r.

143 Idem, Decreto, Santiago, 9-II-1784, fol. 137r.

144 Idem, Respuesta fiscal, Santiago, 25-VI-1784, fol. 138r.

145 Idem, Decreto, Santiago, 25-VI-1784, fol. 138r.

146 Idem, Oficio del Presidente al Real Acuerdo, Santiago, 15-II-1785, fol. 139r-139v.

147 Idem, Certificación, Santiago, 1-III-1785, fol. 140r.

148 Idem, Real Acuerdo, Santiago, 18-XI-1785, fol. 140r.

149 Idem, Oficio del Presidente al Real Acuerdo, Santiago, 19-XI-1785, fol. 142r-142v: "...En consequencia lo executo actualmente afirmando a VS. averlo demorado por la satisfaccion que he tenido de que desde el tiempo de mi mando se dispensa a los consignados en el Presidio de esta Capital, y ocupados a beneficio de sus Obras Publicas y correccion General de la Pleve conforme al Real Orden de 15 de mayo de 1779, el trato mas humano que es dable a su clase, tanto en asistencias alimentarias como en los travaxos en que se les emplea, y lexitimidad conque se les destina, sin retenerles la livertad mas tiempo del que autorisan sus condenas, o tarda la substanciacion de sus procesos, a los formalmente causados o que disponen los jueces que los remiten por providencia correctiva, que a lo mas se extiende por dos meses, segun lo he visto acostumbrar desde mi ingreso".

150 Idem, fol. 142v-143r: "Como a estos puntos se contrahe mucha parte de la mencionada Ynstruccion, havia conceptuado menos urgente el despacho de este asunto, mediante tambien la reflexion de que estando para establecerse en este Dominio las Yntendencias que se anuncian, podra ser oportuno que el Juzgado de Rematados se formalice en lo que resta con su anuencia, y aun con adaptabilidad al metodo y reglas que en este ramo de Policia y Govierno se hayan establecido para contencion de la Pleve y utilidad de los Pueblos segun es de creer en las capitales de Buenos Ayres y Lima, a fin igualmente de que se haga extensiva esta disposicion a las demas cavezeras de Intendencias, por lo menos en la de la Concepcion por la necesidad de sugetar y corregir a mayor distancia la gente de inferior clase de aquel Obispado, auxiliar las continuas costosas obras de las Plazas de su Frontera, y promover las indispensables de la ciudad; en cuio negocio, govierno, y buen desempeño podia seguir que sin alguna ofensa de la autoridad y Jurisdiccion de la Real Sala del Crimen, compitiere no corta parte a la Guvernativa y Politica en la destinacion de estos Presidiarios de menores delitos del manejo de su manutencion, seguridades en que pueden sobrevenir embarazos con el tiempo, no estando antes oportunamente deslindadas las facultades respectivas a cada una de estas Judicaturas".

151 Idem, fol. 143r: "Si con estos dictamenes no conviniere el de V.S. podra desde luego deliverar por si acerca del particular lo que juzgue conveniente, y proprio de la causa de Justicia, cuia superior autoridad reside en el Tribunal, comunicandolo a los Juezes ordinarios para el cumplimiento que por su medio competa, y sin embargo de cualquiera intervencion de este Superior Govierno de que presindo, a fin de no impedir los ventajosos designios que VS. tenga formados sobre esta materia".

152 Idem, Auto acordado, Santiago, 9-XII-1785, fol. 145r.

153 Idem, fol. 145v.

154 Idem, fol. 146r-146v.

155 Idem, Oficio del Real Acuerdo al Presidente, Santiago, 10-XII-1785, fol. 147r-147v.

156 Idem, Decreto del presidente, Santiago, 23-XII-1785, fol. 149r-149v: "Con oficio de 10 del corriente consiguiente al mio de 19 del mes anterior me comunica VS. testimonio de las providencias que ha tomado, aprovando por su parte la Ynstruccion formada para govierno del Juzgado de Rematados, e insinuandose para que haga por la mia nombramiento del Señor Ministro que ha de entender en esta comision; y considerando que el dia de mañana en que se cierra el punto de la Santa Pasqua, es tambien destinado para la mas solemnizada visita de Presos, he juzgado no dilatar a VS. esta contestacion, por la que cometo dicho encargo al Señor Oydor Don Luis de Urriola y por su defecto o impedimento al que lo fuere menos antiguo de esta Real Audiencia, para que en todo lo correspondiente a la causa de justicia expida por si las funciones de dicha nueva Judicatura. Dios g. a VS. ms. as. Santiago 23 de diciembre de 1785. A. Benavides".

157 Espejo, Juan Luis, Nobiliario de la Capitanía General de Chile (Santiago de Chile, 1967) p. 265.

158 Idem, p. 265, dice que murió el 9-VIII-1798.

159 Agi. Chile, 223, Oidores, títulos desde 1620, RP. San Ildefonso, 13-VIII-1780.

160 Anrach. 1.612, pza. 1, Quaderno perteneciente al Juzgado de Rematados, y contiene los documentos que individualiza el Indice que esta por caveza, 1798, Oficio del Juez de Rematados al Presidente, Santiago, 16-I-1786, fol. 4r.

161 Idem, Oficio del Juez de Rematados al Corregidor, Santiago, 19-I-1786, fol. 5r-5v.

162 Idem, Oficio del Corregidor y Alcaldes al Juez de Rematados, Santiago, 24-I-1786, fol. 7r.

163 Anrach. 2950, pza. 3, Expediente sobre ereccion del jusgado de Rematados, 1781, Representación del Corregidor y alcaldes al Real Acuerdo, Santiago, 18-III-1786, fol. 150r.

164 Idem, fol. 150v-151r: "...Que las graves y continuas ocupaciones de los Jueces en oir y determinar diariamente la multitud de demandas verbales que ocurren, tanto en lo civil como en lo criminal, las frequentes rondas que practican, por la noche, en las quales las mas veces se recogen al tiempo de amanecer, y otros embarazos indispensables a sus empleos, no les deja lugar ni tiempo para poder dar la razon cumplida y exacta por medio de oficio prevenida en el antedicho articulo...".

165 Idem, Decreto, Santiago, 18-III-1786, fol. 154r-154v.

166 Idem, Vista fiscal, Santiago, 24-XI-1786, fol. 155r-157v.

167 Idem, Auto acordado, 22-XII-1786, fol. 158v-159v: "...Con refleccion a todo, y a fin de establecer el buen orden, arreglo y formalidad que deve observarse en estas condenaciones, principalmente en aquellas que hacen los Juezes ordinarios por uno o dos meses, por contravencion a los Vandos, puntos de Ordenanzas de Policia, u otras causas leves. Digeron: que devian de mandar y mandaron que estas no puedan hacerse por Providencias verbales, sino por escrito, y por lo menos con un Auto, en que aciendose una relacion circunstanciada del Delito y de su justificacion, se proceda al destino del Reo a las Obras Publicas por el tiempo que pareciere proporcionado a compurgarlo, con tal de que no exceda de los dos meses permitidos, apreciviendoles para que en adelante arreglen sus costumbres y procedimientos, y mandandose que se pase testimonio de la dicha Providencia al Sr. Juez de Rematados, lo mesmo que se practica en este Tribunal, y que executara el respectivo Escrivano actuario que la autorice, eximiendoseles de la formalidad de oficios que estaba dispuesta en el precitado Articulo 14, y que con esta declaracion corra, y se entienda la citada Ynstruccion, agregandose a los testimonios que de ella se dieren. Y que aciendose saver este Auto a las Justicias, Escribanos, y Receptores, se saque testimonio de este Expediente para dar cuenta con el a S. M. Y assi lo proveyeron, mandaron y firmaron. Acevedo. Medina. Urriola. Ante mi Francisco Borja de la Torre, Escribano de S. M. y de Camara".

168 Anrach. 1.612, pza. 1, Quaderno perteneciente al Juzgado de Rematados, y contiene los documentos que individualiza el Indice que esta por caveza, 1798, Decreto del Juez de Rematados al Protomédico, Santiago, 19-I-1786, fol. 8r-8v: "...Devia de mandar y mando en uso de las facultades que por el Superior Tribunal de esta Real Audiencia le son conferidas que el Protomedico de esta enunciada ciudad Doctor Dn. Josef Antonio de los Rios y Dn. Josef Llenes, pasen sin la menor demora a las citadas carceles a reconocer los Reos y pongan por certificacion el estado en que se hallan pasandolas a Su Señoria a efecto de que se verifique quanto antes su remesa...".

169 Idem, Lista de los reos que se han reconocido por los medicos y han de ir al presidio de Valdivia oy 24 de enero de 1786, fol. 11r-11v.

170 Anrach. 1.612, pza. 1, Quaderno perteneciente al Juzgado de Rematados, y contiene los documentos que individualiza el Indice que esta por caveza, 1798.

171 Anrach. 385, Expediente del Juzgado de Reos Rematados, Oficio del Presidente al oidor Aldunate, Santiago, 14-VIII-1798, fol. 1r: "Con la muerte del Señor Don Luis de Urriola se hace indispensable recargar las comisiones que tenia a los demas señores Oydores actuales mientras se completan los que faltan: en estas circunstancias encargo a VS. el Juzgado de Rematados por ahora, pasandole las Ynstrucciones y demas Papeles concernientes a el, que existian en poder del Señor Don Luis para su gobierno y continuacion, de modo que con su sucesivo arreglo puedan servir en todo tiempo los sucesores en esta comision. Dios gde. a VS. ms. as. Santiago, 14 de Agosto de 1798. El Marques de Aviles".

172 Idem, Oficio del Juez de Rematados al Presidente, Santiago, 16-VIII-1798, fol. 1v.

173 Anfv. 331, pza. 12, Diario, cuentas y notas de don Domingo Martínez de Aldunate, fol. 46 ss. Lohman Villena, Guillermo, Los ministros de la Audiencia de Lima en el reinado de los Borbones (1700-1821) (Sevilla, 1974) p. 3 da como fecha de su nacimiento el 21 de marzo de 1754.

174 Figueroa,Virgilio, Diccionario histórico y biográfico de Chile 1800-1925 (Santiago, 1925) p. 322.

175 Anusf. 6, Libro de Exámenes, fol. 173r.

176 Anusf. 1, Libro de Claustro, 1747-1781, Claustro, 28-XI-1772, fol. 174r.

177 Anusf. 6, Libro de Exámenes, fol. 199v.

178 Anusf. 6, Libro de Exámenes, fol. 202r.

179 Anusf. 6, Libro de Exámenes, fol. 203r.

180 Anusf. 6, Libro de Exámenes, fol. 207r.

181 Anusf. 6, Libro de Exámenes, fol. 209r.

182 Anusf. 6, Libro de Exámenes, fol. 209r.

183 Anusf. 9, Libro de Grados de Bachilleres en Cánones y Leyes, legajo 97, Grado de Bachiller en Cánones y Leyes de don José Santiago de Aldunate, fol. 93r-99r.

184 Agi. Chile, RD. San Lorenzo el Real, 13-IX-1795.

185 Agi. Chile, 223, Títulos de Oidores desde 1620, RP. San Lorenzo 8-X-1795.

186 Agi. Chile, 223, Títulos de Oidores desde 1620, RP. Madrid, 19-XII-1798.

187 Cdihch. XIX, pp. 345-346.

188 Agi. Lima, 789, Títulos de Alcaldes del Crimen desde 1603 hasta 1816, RP. Madrid, 16-XI-1815.

189 Lohman Villena, Guillermo (n. 173), p. 3.

190 Agi. 790, Títulos de Oidores desde 1604, RP. Madrid, 19-XI-816.

191 Anfv. 331, pza. 86.

192 Anrach. 385, Expediente del Juzgado de Reos Rematados, Decreto del Juez de Rematados, Santiago, 17-IX-1798, fol. 2r-v: "...Ha conceptuado necesario para el mexor desempeño de dicha comision nombrar actuario de toda la confianza e inteligencia correspondiente, y que concurriendo estas calidades en D. Melchor Roman escribano de Camara de esta Real Audiencia y Anotador de Hipotecas le nombraba y nombro desde luego".

193 Anrach. 385, Expediente del Juzgado de Reos Rematados.

194 Anrach. 2950, pza. 3, Expediente promovido sobre el cumplimiento de la Rl Cedula fechada en Madrid a 17 de Diz. de 1800 previniendo a esta Real Audiencia de Chile que mediante no haberse aprobado el establecimiento de un Juzgado de Rematados en la misma, que se arregle en el particular a las leyes y ordenes de la materia, RC. Madrid, 17-XII-1800, fol. 161v-162r.

195 Idem, Obedecimiento, Santiago, 1-VIII-1801, fol. 162r.

196 Idem, Vista Fiscal, Santiago, 14-XI-1801, fol. 162v: "...Sus buenos efectos reconocidos casi desde el año de 81 a esta parte en que comenzaron a librarse las providencias convenientes al remedio de aquellos males, podrian causar un transtorno gravoso al buen servicio de la causa publica si de un golpe se abandonase dicho establecimiento a los desgreños antes observados. Por tanto, para el mejor cumplimiento de la Real Cedula conforme a su alma y substancia se ha de servir VA. mandar que, sin hacerse todavia novedad, informe el Teniente Letrado que haze veces del antiguo oficio de corregidor, proponiendo los medios que considere mas adaptables a conservar en el Presidio o Cadena, que deve estar a su cargo...".

197 Idem, Decreto, Santiago, 16-II-1802, fol. 163r-163v.

198 Idem, Certificación, Santiago, 20-VII-1803, fol. 163v.

199 Idem, Informe del Teniente Letrado, Santiago, 11-II-1805, fol. 164v.

200 Idem, Decreto, Santiago, 15-II-1805, fol. 166v.

201 Idem, Vista Fiscal, Santiago, 23-II-1805, fol. 166v.

202 Idem, Real Acuerdo, 20-XI-1805, fol. 172v-173v: "...Y respecto a lo dispuesto por S. M. para la supresion del Juzgado Titulado de Rematados, cumplase, quedando sin efecto en sus funciones para lo sucesivo, haciendose saver a las Justicias no puedan destinar a dicho Presidio por via de providencia a reo alguno sin precedente causa judicial y aprovacion de este Tribunal, teniendo presente para esto el Auto Acordado de veinte y nueve de Agosto de 1796, sirviendose su Excelencia prevenir al Mayordomo o encargado de dicho Presidio no admita en calidad de destinado a quien no vaya con la condena respectiva aprovada por este Tribunal, a cuio fin los Escribanos de Camara llevaran la correspondiente razon con toda puntualidad en los respectivos libros de todos los que vengan por los Juzgados inferiores, o que sean en primera instancia, y para la remision de los Reos a los presidios, y su vuelta entiendase con el Sr. Semanero, pasandose aviso a los Governadores respectivos, y el correspondiente oficio a su Exca. por medio del Señor Regente, con testimonio de esta providencia".

203 Idem, Certificación de notificación, Santiago, 22-XI-1805, fol. 173v.

204 Anrach. 602, pza. 7, Reos rematados, Decreto del Oidor Semanero, Santiago, 15-III-1806, fol. 75r-75v: "En la ciudad de Santiago de Chile en 15 dias del mes de Marzo de 1806 años. El Sr. Dn. Jose Santiago de Aldunate, del Consejo de Su Magestad Oydor Alcalde de Corte y Juez de Semana de esta Real Audiencia. Dijo que por quanto en conformidad de lo dispuesto por S. M. en la Real Cedula de diez y siete de Diziembre de 1800 se ha declarado por suprimido el Juzgado titulado de Rematados, quedando sin efecto sus funciones para lo subcesivo por deverse entender la remision de los reos a los Presidios y su buelta con el Sr. Semanero, teniendo consideracion a que en esta Real Carcel se hallan varios delinquentes condenados unos a las Yslas de Juan Fernandez otros al Presidio de Valdivia y otros al de Valparayso, para cuyo destinos hay proximos embarcamientos y conducta, devia de mandar y mandava que el presente escribano de camara y turno ponga en el dia una razon circunstanciada a continuacion de los que fueren, e inmediatamente se proseda a su reconocimiento por el medico y sirujano de turno, y constando por certificacion que daran estar su salud en estado de embarcarse, el alcalde Ordinario Dn. Antonio Lavin proseda a librar todas las providencias coducentes a pronto de las cabalgaduras, avido de los Reos y custodia correspondiente para que se berifique su remesa. Escribanse cartas de estilo acompañando en ellas las condenas respectivas con entrega de cada Reo de la suya y union de otras tantas a este expediente para la correspondiente constancia, y fecho todo archivese entre los de su clase. Y asi lo proveyo, mando y firmo su señoria de que doy fe, Aldunate. Roman".

205 Carta, Santiago, 5-VI-1862, Archivo personal de don José Gabriel Palma Contardo.

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons