CIRCULAR N°08 DEL 26 DE ENERO DEL 2005
I. INTRODUCCION
En el año recién pasado se incorporaron a nuestro
ordenamiento jurídico los convenios para evitar la doble imposición suscritos
con Brasil, Corea del Sur; Ecuador, España, Noruega, Perú y Polonia. Estos
convenios son similares a los suscritos con México y Canadá, que se basan en
el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE), presentando algunas diferencias entre ellos, derivadas
de la necesidad de cada país de adecuarlos a su propia legislación y política
impositiva.
II. ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS NUEVOS CONVENIOS
En los convenios suscritos con los países antes aludidos se
establece en el artículo que se refiere a su vigencia, que cada uno de los
Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos,
que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor
del convenio, lo que ocurre en la fecha de recepción de la última notificación,
excepto en el caso de Corea, en que el convenio entra en vigor quince días
después de la fecha de recepción de la última notificación. Agrega la norma,
que las disposiciones del convenio se aplicarán, en el caso de Chile, con
respecto de los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades
que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto a partir del primer día del mes de enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquél en que el convenio entre en vigor.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo respectivo de cada
convenio y a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, estos
convenios entraron en vigencia y se aplican en las fechas que en cada caso se
indica:
a)
Convenio entre Chile y Brasil. El decreto del Ministerio de RR.EE N° 224,
publicado en el D.O. del 24 de octubre de 2003, promulga el convenio con Brasil
para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al
Impuesto sobre la Renta y su Protocolo.
El Convenio entró en vigor el 24 de julio de 2003 y se aplica con respecto a
los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a
partir del 1 de enero del año 2004 (Artículo 27)
El N°3 del artículo 27 de este Convenio, establece que:” El Convenio para
Evitar la Doble Tributación a la Renta correspondiente al Transporte Marítimo
y Aéreo, concluido en Santiago, por cambio de notas, el 17 y 18 de junio de
1976, entre Brasil y Chile, dejará de surtir efectos a partir de la fecha en el
cual este convenio entre en vigor respecto a los impuestos a los que se aplica,
de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo.”; en consecuencia, y por
aplicación de esa disposición, el Convenio para Evitar la Doble Tributación a
la Renta correspondiente al Transporte Marítimo y Aéreo suscrito el año 1976,
dejó de surtir efecto a partir del 1 de enero del año 2004, fecha en la cual
empezó a regir el nuevo convenio suscrito con Brasil, que regula en su artículo
8, la tributación de las rentas provenientes del transporte internacional.
El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 323, del 12 de
abril de 2004, designó al Director del Servicio de Impuestos Internos, como
representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “
autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones
que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y la República
Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta.
b)
Convenio
entre Chile y Corea. El decreto del Ministerio de RR.EE. N° 188, publicado
en el D.O. del 20 de octubre de 2003, promulga el Convenio con la República de
Corea para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación
con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
El Convenio entró en vigor el 22 de julio de 2003 y se
aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2004 ( Artículo 28).
El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 325, del 12 de
abril de 2004, designó al Director del Servicio de Impuestos Internos, como
representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “
autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones
que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y la República de
Corea para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación
al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.
c)
Convenio entre Chile y Ecuador. El decreto del Ministerio de RR.EE N° 310,
publicado en el D.O. del 5 de enero de 2004, promulga el Convenio con la
República de Ecuador para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
El Convenio entró en vigor el 24 de octubre de 2003 y se aplica con respecto a
los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición, se contabilicen como gasto, así
como al impuesto al patrimonio, a partir del 1 de enero del año 2004 (Artículo
29).
El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 326, del 12 de
abril de 2004, designó al Director del Servicio de Impuestos Internos, como
representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “
autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones
que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y la República
del Ecuador para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal
en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.
d)
Convenio entre Chile y España. El decreto del Ministerio de RR.EE. N° 382,
publicado en el D.O. del 24 de enero de 2004, promulga el Convenio con el Reino
de España para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo.
El Convenio entró en vigor el 22 de diciembre de 2003 y se aplica con respecto
a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto,
a partir del 1 de enero del año 2004 (Artículo 27).
El N° 3 del artículo 27 de este Convenio, establece que:”el Convenio
existente entre Chile y España para evitar la doble imposición en materia de
impuestos sobre la renta en cuanto a lo que se refiere al gravamen del
ejercicio de la navegación aérea, concluido mediante Canje de Notas el 28 de
diciembre de 1976, queda derogado desde que sean de aplicación las
disposiciones del presente Convenio.”; en consecuencia, y por aplicación de
esa disposición, el convenio sobre navegación aérea del año 1976, queda
derogado a contar del 1 de enero del año 2004.
El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 324, del 12 de
abril de 2004, designó al Director del Servicio de Impuestos Internos, como
representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “
autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones
que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y el Reino de España
para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio
e)
Convenio entre Chile y Noruega. El decreto del ministerio de RR.EE. N° 199,
publicado en el D.O. del 20 de octubre de 2003, promulga el Convenio con el
Reino de Noruega para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal
en relación con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
El Convenio entró en vigor el 22 de julio de 2003 y se aplica con respecto a
los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a
partir del 1 de enero del año 2004 (Artículo 29).
El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 322, del 12 de
abril de 2004, designó al Director del Servicio de Impuestos Internos, como
representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “
autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones
que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y el Reino de
Noruega para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en
Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio
f)
Convenio entre Chile y Perú. El decreto del Ministerio de RR.EE. N° 297,
publicado en el D.O. del 5 de enero de 2004, promulga el Convenio con la República
del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión
Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo y el
Protocolo Modificatorio de dicho Convenio.
El Convenio citado, su Protocolo y el Protocolo modificatorio, entraron en vigor
el 13 de noviembre de 2003 y se aplican con respecto a los impuestos sobre las
rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se
pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero de
2004 (Artículo 29).
El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N°
321, del 12 de abril de 2004, designó al Director del Servicio de Impuestos
Internos, como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función
de “ autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y
obligaciones que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y la
República de Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión
Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.
g) Convenio entre Chile y
Polonia. El decreto del Ministerio de RR.EE. N° 388, publicado en el D.O.
del 27 de marzo de 2004, promulga el Convenio con la República de Polonia para
Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal.
El Convenio entró en vigor el 30 de diciembre de 2003 y se
aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las
cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2004 (Artículo 28).
El Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución Exenta N° 320, del 12 de
abril de 2004, designó al Director del Servicio de Impuestos Internos, como
representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “
autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones
que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y la República de
Polonia para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en
Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.
III. APLICACIÓN DE CLÁUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA
En los Convenios vigentes con Canadá y México, y en alguno
de los Convenios que se incorporaron recientemente a nuestro ordenamiento jurídico
interno, como es el caso de los sucritos con Corea, Ecuador, Noruega y Polonia,
se incluye en su texto una cláusula que establece que si Chile en algún
convenio concluido con otro Estado acuerda una exención o tasa más reducida
para las categorías de rentas que se indican en cada convenio, esa exención o
tasa reducida se aplicará como si hubiese sido especificada en el mismo. La
condición para que esa cláusula se aplique, se cumplió con la entrada en
vigencia del Convenio suscrito con España, el que contempla tasas máximas
de retención en la fuente para intereses y regalías inferiores a las
contempladas en los convenios con los países antes indicados.
En el Convenio suscrito con España, que entró en vigor el
22 de diciembre de 2003 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las
rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se
pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero de
2004, se acordaron las siguientes tasas máximas de retención en la
fuente para los intereses y regalías:
Párrafo 2 del artículo 11 Intereses
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación
de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados
de:
i) préstamos otorgados por bancos y compañías de
seguros;
ii) bonos y valores que son regular y sustancialmente
transados en una bolsa de valores reconocida;
iii) la venta a crédito otorgado al comprador de
maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la
maquinaria y equipo;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos
los demás casos.”
Párrafo 2 del artículo 12 Cánones o Regalías
“2. Sin embargo, estos cánones o regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder de:
a) 5 por ciento del importe bruto de esos cánones
o regalías pagados por el uso o el derecho al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de esos cánones
o regalías en todos los demás casos.”
Respecto de esto último cabe tener presente, que los
convenios establecen límites máximos a la imposición de los dividendos,
intereses y regalías, de modo que si la Ley interna contempla tasas superiores
a las acordadas, se aplica la tasa fijada en el convenio y no la que contempla
la Ley interna. En los casos en que la Ley interna fije tasas inferiores o no
grave a las rentas antes indicada, se aplica la Ley interna
De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula respectiva de cada
Convenio y a lo acordado en el Convenio suscrito con España, la situación que
se presenta en los Convenios suscritos con cada uno de los países antes
indicados, es la siguiente:
a) Convenio entre Chile y Canadá. En el párrafo
1 del Protocolo se establece que si luego de la fecha de la firma del Convenio
la República de Chile concluye un Acuerdo o Convenio con un Estado que es
miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por
el que Chile acuerda una tasa de impuesto sobre intereses o regalías que sea
menor del 15 por ciento, dicha tasa menor (que en ningún caso será inferior a
10 por ciento) se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo
11, en relación con los intereses, o del párrafo 2 del Artículo 12, en relación
con las regalías, en forma automática a los efectos del Convenio, a partir de
la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean
aplicables, según corresponda. Agrega la norma, que el límite del 10 por
ciento no se aplicará en el caso de las regalías por derechos de autor y otros
pagos similares en relación a la producción o reproducción de obras
literarias, de teatro, musicales o artísticas ni a las regalías por el uso o
el derecho al uso de “software” computacional o de cualquier patente o
por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas;
sin embargo, esta excepción no se aplica en este caso, por cuanto en el
convenio suscrito con España las rentas provenientes de esos intangibles están
sujetas a una tasa de retención de 10 por ciento.
En el Convenio con Canadá, el
impuesto exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de los
intereses y regalías, tasa que se debe sustituir, por las que se
acordaron en el Convenio con España, que en ningún caso pueden ser inferior a
10 por ciento según lo dispone el Protocolo del Convenio con Canadá.
A juicio de esta Autoridad Competente, las tasas del párrafo
2 de los artículo 11 y 12, a partir del 1 de enero de 2004, son las siguientes:
Párrafo 2 del artículo 11 Intereses.
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los
intereses derivados de:
- préstamos
otorgados por bancos y compañías de seguros;
- bonos y
valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de comercio
reconocida;
- la venta a
crédito otorgado al comprador de la maquinaria y equipo por el beneficiario
efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos
los demás casos.”
Párrafo 2 del artículo 12 Regalías.
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá
del10 por ciento del importe bruto de las regalías. “
En el Convenio con España, los intereses indicados en
la letra a), tienen una tasa máxima de retención de 5 por ciento, pero en el
Protocolo del Convenio con Canadá se estableció que en ningún caso la tasa
será inferior a 10 por ciento, razón por la cual se aplica esa tasa.
Respecto de las regalías, en el Convenio con España se
acordaron tasas máximas de retención de 5 por ciento para las regalías
pagadas por el uso y el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
científicos y de 10 por ciento en todos los demás casos, pero como el
Protocolo del Convenio con Canadá establece que la tasa no será inferior a 10
por ciento, se aplica esa tasa a todas las regalías.
Esta información se puso en conocimiento de la Autoridad
Competente de Canadá, quién estuvo de acuerdo en aplicar en este caso la cláusula
de nación más favorecida que contempla el Protocolo del Convenio, para los artículos
11 y 12, a partir del 1 de enero de 2004.
b) Convenio entre Chile y Corea. En los párrafos
2 y 3 del Protocolo se establece que si en algún Acuerdo o Convenio concluido
por Chile con un tercer Estado, miembro de la Organización de Cooperación y el
Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir la tasa de
impuesto contemplada en el párrafo 2 de los artículos 11 y 12 respecto de los
intereses y regalías, esa reducción de tasa se aplicará automáticamente,
bajo las mismas condiciones, como si hubiese sido especificada en el Convenio.
El Convenio con Corea,
contempla tasas máximas de retención de 10 por ciento para los intereses
derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros y de 15
por ciento para el resto de los intereses, y en el caso de las regalías,
contempla tasas de 5 por ciento para las regalías pagadas por el uso o el
derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y de
15 por ciento en todos los demás casos, tasas que se deben sustituir por las
que se acordaron en el Convenio con España.
A juicio de esta Autoridad Competente, las tasas del párrafo
2 de los artículo 11 y 12, a partir del 1 de enero de 2004, son las siguientes:
Párrafo 2 del artículo 11 Intereses.
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
a) 5 por ciento del importe bruto de los
intereses derivados de:
- préstamos
otorgados por bancos y compañías de seguros;
- bonos y
valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores
reconocida;
- la venta a
crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario
efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo.
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos
los demás casos.”
Párrafo 2 del artículo 12 Regalías.
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder de:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías
pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
científicos;
b) 10 por ciento del importe
bruto de las regalías en todos los demás casos.”
Esta información se puso en conocimiento de la Autoridad
Competente de Corea, quien estuvo de acuerdo en aplicar en este caso, la cláusula
de Nación más favorecida que contempla el Protocolo del Convenio, a partir del
1 de enero de 2004.
c) Convenio entre Chile y Ecuador. En los
párrafos 3 y 4 del Protocolo se establece que si en una fecha posterior a
aquella en la que se firme el Convenio, Chile concluye un Acuerdo o
Convenio con otro Estado por el que se acuerde una tasa de impuesto que sea
menor o preferencial a la propuesta en el convenio respecto de los intereses y
regalías, dicha tasa menor o preferencial se aplicará para los propósitos del
párrafo 2 de los artículos 11 y 12, en forma automática, bajo las mismas
condiciones, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo
Acuerdo o Convenio sean aplicables. En la parte final del párrafo 4 se
establece que dicha tasa menor no podrá ser inferior a 10 por ciento del monto
bruto de la regalía.
En el convenio con Ecuador,
los intereses están sujetos a una tasa máxima de retención de 15 por ciento y
las regalías a tasas de 10 por ciento para aquellas provenientes del uso o
derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos y de 15 por
ciento en todos los demás casos, tasas que se deben sustituir por las que
figuran en el Convenio con España, respetando los límites acordados en el
protocolo.
A juicio de esta Autoridad Competente, las tasas del párrafo
2 de los artículo 11 y 12, a partir del 1 de enero de 2004, son las siguientes:
Párrafo 2 del artículo 11 Intereses.
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
intereses derivados de:
- préstamos
otorgados por bancos y compañías de seguros;
- bonos y
valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores
reconocida;
- la venta a
crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario
efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos
los demás casos.”
Párrafo 2 del artículo 12 Regalías.
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por
ciento del importe bruto de las regalías.”
En el Convenio con España las regalías pagadas por el uso o
el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, tienen
una tasa máxima de retención de 5 por ciento, pero en el Protocolo del
Convenio con Ecuador se estableció que en ningún caso la tasa será inferior a
10 por ciento, razón por la cual corresponde aplicar también esa tasa, para
este tipo de regalías.
Esta información se puso en conocimiento de la Autoridad
Competente de Ecuador, quien estuvo de acuerdo en aplicar en este caso la cláusula
en Nación más favorecida que contempla el Protocolo del Convenio.
d) Convenio entre Chile y México. En los
párrafos 3 y 4 del Protocolo se establece que si en una fecha posterior a
aquella en la que se firme el Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con
otro Estado, por el que Chile acuerde una tasa de impuesto sobre intereses y
regalías que sea menor o preferencial a la propuesta en el Convenio respecto de
tales ingresos, dicha tasa menor se aplicará para los propósitos del párrafo
2 de los artículo 11 y 12, en forma automática a los efectos del Convenio, a
partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio
sean aplicables.
En el caso de los intereses,
el párrafo 3 dispone que esa tasa menor no podrá ser inferior al 5 por ciento,
si son intereses pagados a bancos, y al 10 por ciento en los demás casos,
agregando que esos límites no se aplicarán tratándose de intereses percibidos
por las instituciones y personas que indica, situación que no se presenta
porque en el Convenio con España no se contemplaron tasas menores para esas
personas.
Respecto de las regalías, el
párrafo 4 establece, que esa tasa menor no podrá ser inferior a 10 por ciento.
En el Convenio suscrito con México,
la tasa máxima de retención de los intereses y regalías no puede exceder del
15 por ciento del importe bruto percibido, tasa que se debe sustituir por las
que contempla el Convenio suscrito con España, respetando los limites acordados
en el Protocolo.
A juicio de esta Autoridad Competente, las tasas del párrafo
2 de los artículo 11 y 12, a partir del 1 de enero de 2004, son las siguientes:
Párrafo 2 del artículo 11 Intereses.
“2. Sin embargo, estos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de acuerdo
con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es el
beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados
de préstamos otorgados por bancos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses
derivados de:
- préstamos
otorgados por compañías de seguros;
- bonos y
valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores
reconocida y,
- la venta a
crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario
efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo.”
c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en
todos los demás casos.
Párrafo 2 del artículo 12 Regalías.
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el
beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por
ciento del importe bruto de las regalías.”
En el Convenio con España, se pactó una tasa de 5 por
ciento para los intereses indicados en las letras a) y b) del párrafo anterior,
pero como en el párrafo 3 del Protocolo del Convenio entre Chile y México se
establece en general que la tasa no podrá ser inferior a 5 por ciento, si son
intereses pagados a bancos, y al 10 por ciento, en los demás casos, la tasa que
en definitiva se aplique respecto de esos intereses, no puede ser inferior a los
límites señalados en dicha norma legal. En consecuencia, la tasa de 5 por
ciento sólo se aplica respecto de los intereses derivados de préstamos
otorgados por bancos, quedando el resto de los intereses mencionados en la letra
b) del párrafo anterior, sujetos a la tasa de 10 por ciento.
Respecto de las regalías, en el convenio con España, se
acordaron tasas máximas de retención de 5 por ciento para las regalías
pagadas por el uso y el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
científicos y de 10 por ciento en todos los demás casos, pero como el
Protocolo del Convenio con México establece que la tasa no será inferior a 10
por ciento, corresponde aplicar esa tasa a todas las regalías.
Esta información se puso en conocimiento de la Autoridad
Competente de México.
e) Convenio entre Chile y Noruega. En el párrafo
4 del Protocolo se establece que, si en algún Acuerdo o Convenio, concluido por
Chile con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir las tasas
de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los Artículos 11 y 12, respecto de
los intereses o regalías (tanto en general o para un ítem específico de
intereses o regalías), provenientes de Chile, tal exención o reducción de
tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si hubiese
sido especificado en el Convenio.
En el Convenio con Noruega, la tasa máxima de retención
para los intereses no puede exceder de 15 por ciento y para el caso de las regalías,
las tasas son de 5 por ciento para las regalías por el uso o el derecho al uso
de equipos industriales, comerciales o científicos y de 15 por ciento en todos
los demás casos, tasas que se deben sustituir por las que figuran en el
Convenio con España.
A juicio de esta Autoridad Competente, las tasas del párrafo
2 de los artículo 11 y 12, a partir del 1 de enero de 2004, son las siguientes:
Párrafo 2 del artículo 11 Intereses.
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 5 por ciento del importe
bruto de los intereses derivados de:
- préstamos
otorgados por bancos y compañías de seguros;
- bonos y
valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores
reconocida, y
- la venta a
crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario
efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos
los demás casos.”
Párrafo 2 del artículo 12 Regalías.
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías
pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en
todos los demás casos.”
Esta información se puso en conocimiento de la Autoridad
Competente de Noruega, quien estuvo de acuerdo en aplicar en este caso, la cláusula
de Nación más favorecida que contempla el protocolo del convenio, a partir del
1 de enero de 2004.
f) Convenio entre Chile y Polonia. En el
párrafo 3 del Protocolo se establece que, si en algún Acuerdo o Convenio,
concluido por Chile con un tercer Estado miembro de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o
reducir las tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los Artículos 11
y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en general o para un ítem
específico de intereses o regalías), provenientes de Chile, tal exención o
reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones,
como si hubiese sido especificado en el Convenio.
En el Convenio con Polonia, la tasa máxima de retención
para los intereses no puede exceder de 15 por ciento y para el caso de las regalías,
las tasas son de 5 por ciento para las regalías por el uso o el derecho al uso
de equipos industriales, comerciales o científicos y de 15 por ciento en todos
los demás casos, tasas que se deben sustituir por las que figuran en el
Convenio con España.
A juicio de esta Autoridad Competente, las tasas del párrafo
2 de los artículo 11 y 12, a partir del 1 de enero de 2004, son las siguientes:
Párrafo 2 del artículo 11 Intereses.
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
intereses derivados de:
- préstamos
otorgados por bancos y compañías de seguros;
- bonos
y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores
reconocida;
- la
venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el
beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos
los demás casos.”
Párrafo 2 del artículo 12 Regalías.
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías
pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en
todos los demás casos.”
Esta información se puso en conocimiento de la Autoridad
Competente de Polonia, quien estuvo de acuerdo en aplicar en este caso la cláusula
de Nación más favorecida que contempla el protocolo del convenio, a partir del
1 de enero de 2004.
Saluda a Ud.,
JUAN TORO RIVERA Distribución: |