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Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - Espaņa.
Tratado de Paz y amistad. 1844.

En nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.

La República Chilena, de una parte, y de la otra Su Majestad doña Isabel Segunda, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, Reina de las Españas; deseando poner término a la incomunicación de los habitantes de los dos países, y restablecer entre ellos la antigua armonía y fraternidad que tanto conviene a dos pueblos de un mismo origen, han determinado celebrar un Tratado de paz y amistad que asegure para siempre los estrechos lazos que mutuamente deben unir en lo sucesivo a lo ciudadanos chilenos con los súbditos españoles; y al efecto:

Han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, a saber, Su Excelencia el Presidente de la República Chilena al General de ella don José Manuel Borgoño, y Su Majestad Católica a don Luis González Brabo, Gran Cordón de la Legión de Honor, de la Real y Militar Orden de San Fernando, Diputado a Cortes por la Provincia de Jaen, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Estado y Socio de mérito de varias sociedades científicas, etc., quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º. Su Majestad Católica, usando de la facultad que le compete por decreto de las Cortes Generales del Reino, de 4 de diciembre de 1836, reconoce como Nación Libre, Soberana e Independiente a la República de Chile, compuesta de los países especificados en su ley Constitucional, a saber: todo el territorio que se extiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y desde la Cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, con el Archipiélago de Chiloé y las islas adyacentes a la costa de Chile. Y Su Majestad renuncia, tanto por sí, como por sus herederos y sucesores, a toda pretensión al gobierno, dominio y soberanía de dichos países.

Artículo 2º. Aunque en el territorio chileno no hay caso de que exista ningún súbdito español, preso, procesado o condenado por el partido político que hubiese seguido durante la guerra de la Independencia e interrupción de relaciones de los dos países; todavía como medida do precaución, las Partes Contratantes estipulan y prometen solemnemente que habrá total olvido de lo pasado y una amnistía general y completa para todos los chilenos y españoles, sin excepción alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos o que por acaso estuviesen presos, o confinados sin conocimiento de los respectivos gobiernos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente Tratado, en todo el tiempo de ellas y hasta la ratificación del mismo.

Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposición de Su Majestad Católica en prueba del deseo que la anima de que se cimenten sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante y para siempre han de conservarse entre los ciudadanos de la República de Chile y los súbditos españoles.

Artículo 3º. La República de Chile y Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambos países conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas “bona fide” contraídas entre sí; así como también en que no se les oponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o ab intestato, sucesión o cualquiera otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del país en que haya lugar a la reclamación.

Artículo 4º. En atención a que la República Chilena, por la ley de 17 de noviembre de 1835, ha reconocido voluntaria y espontáneamente como deuda de la Nación las contraídas por el gobierno chileno durante la guerra, y las contraídas por el gobierno y autoridades españolas en Chile, y las contraídas por el gobierno chileno antes y después del 18 de Septiembre de 1810, estableciendo reglas generales para su pago; las disposiciones de la referida ley se considerarán como parte de este Tratado.

Artículo 5º. El reconocimiento de todos los créditos que procedan de embargos o secuestros hechos en Chile, se fijará en una ley de consolidación de estos mismos créditos que dará el Congreso Nacional de esta República, según lo prometido en el artículo 4º de la ley de deuda interior de la misma; y Su Majestad Católica se obliga a hacer igual reconocimiento y arreglo respecto de los créditos de la misma especie que pertenezcan a ciudadanos chilenos en España.

Artículo 6º. Los ciudadanos chilenos o súbditos españoles, ya se hallen establecidos en las provincias de ultramar o en otra parte, que a virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tengan alguna reclamación de bienes que hacer ante uno u otro gobierno, la presentarán en el término de cuatro años contados desde el día de la ratificación del presente Tratado, acompañando una relación sucinta de los hechos apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda. Bien entendido que determinados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretexto alguno.

Sin embargo, si la ley a que se refiere el artículo 5º no se hubiere promulgado, antes de la ratificación del presente Tratado, el dicho plazo de cuatro años, relativamente a los créditos de que se trata en el expresado artículo, principiará a correr desde la fecha de la promulgación de la ley. Y las reclamaciones que ge hagan en la forma que prescribe este artículo, antes de la promulgación de la ley y después de ratificado el Tratado, se considerarán hechas dentro del plazo establecido.

Artículo 7º. Como la identidad de origen de unos y otros habitantes, y la no lejana separación de los dos países pueden ser causa de enojosas disensiones en la aplicación de lo hasta aquí estipulado entre Chile y España, consienten las Partes Contratantes; primero, en que sean tenidos y considerados en la República de Chile como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España y sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales del territorio chileno; y se tengan y respeten en los dominios españoles como ciudadanos de la República de Chile las nacidos en los Estados de dicha República y sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales de los actuales dominios de España.

Artículo 8º. Los ciudadanos de la República de Chile y los súbditos de Su Majestad Católica podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una u otra Parte Contratante; ejercer sus oficios y profesiones libremente; poseer, comprar y  vender toda especie de bienes y propiedades muebles e inmuebles; extraer del país sus valores íntegramente, y disponer de ellos, y suceder en los mismos por testamento o ab intestato, todo en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan y usasen los extranjeras do la nación más Favorecida.

Artículo 9º.  Los ciudadanos chilenos no estarán sujetos en España, ni los españoles en el territorio de Chile, al servicio del ejército o armada, ni al de la milicia nacional; estarán exentos igualmente del pago de toda carga, contribución extraordinaria o préstamo forzoso, y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio o propiedades, serán tratados como los súbditos de la nación más favorecida.

Artículo 10º. Las Partes Contratantes se convienen en hacerse mutuamente extensivos, los favores que en punto a comercio y navegación se han estipulado, o en lo sucesivo se estipularen, con otra cualquiera nación; y estos favores se gozarán gratuitamente, si la concesión hubiese sido gratuita, y en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado. Hasta tanto que las Partes Contratantes celebren un Tratado de comercio y navegación, el comercio y navegación de sus respectivos ciudadanos y súbditos se pondrá en los respectivos Estados bajo el pie de una completa reciprocidad, tomando por base el trato y beneficio que se dispense en uno y otro dominios a las naciones más favorecidas.

Artículo 11º. El Gobierno de Chile y Su Majestad Católica nombrarán, según lo tuvieren por conveniente, agentes diplomáticos y consulares el uno en los dominios del otro; y acreditados y reconocidos que sean tales agentes diplomáticos y consulares por el Gobierno cerca del cual residan, o en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilegios e inmunidades de que se hallen en posesión los de igual clase de la nación unís favorecida; y de las que se estipularen en el Tratado de comercio ene ha de celebrarse entre las Partes Contratantes.

Artículo 12º. Deseando la República de Chile y Su Majestad Católica conservar la paz y buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente Tratado, declaran solemne y formalmente:

Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las Partes Contratantes por falta de inteligencia de los artículos aquí convenidos, o por otro motivo cualquiera de agravio o queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia u hostilidad por mar o tierra, sin haber presentado antes a la otra una memoria justificativa en los motivos en que funde la injuria o agravio, y denegándose la correspondiente satisfacción.

Artículo 13º. Todas las materias que no son objeto de convenio explícitamente formulado en este Tratado, podrán serlo de negociaciones entre las dos potencias  contratantes.

Artículo 14º. El presente Tratado, según se halla extendido en catorce artículos, será ratificado y los instrumentos de ratificación se canjearán en esta Corte dentro del término de dos años.

En fe de lo cual, Nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de la República de Chile y de Su Majestad Católica, lo hemos firmado por triplicado y sellado con nuestros respectivos sellos particulares, en Madrid a 25 del mes de abril de 1844.

José Manuel Borgoña.- Luis González Brabo.