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vol.8 número2LA DEMOCRACIA DELIBERATIVACOMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: INFORME N° 32/02 JUAN MANUEL CONTRERAS SAN MARTÍN, VÍCTOR EDUARDO OSSES CONEJEROS Y JOSÉ ALFREDO SOTO RUZ CHILE* 12 DE MARZO DE 2002 índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
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Ius et Praxis

versión On-line ISSN 0718-0012

Ius et Praxis v.8 n.2 Talca  2002

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122002000200021 

REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL EN CHILE A PROPÓSITO DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA ANTE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL LLAMADO CASO DEL PUENTE "LA CALCHONA"

Alex Carocca (*)

I. ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de junio de 1989, en Talca, en las cercanías del puente denominado "La Calchona", fue hallado el cadáver de María Soledad Opazo Sepúlveda con signos de haber sido asesinada. Iniciada la investigación del delito, de acuerdo al antiguo Código de Procedimiento Penal, vigente en Chile desde 1906 y que ha comenzado a ser reemplazado desde el año 2000 por el nuevo Código Procesal Penal, la Policía de Investigaciones detuvo a los pocos días a Víctor Eduardo Osses Conejeros, a Juan Manuel Contreras San Martín y a José Alfredo Soto Ruz, sin ponerlos a disposición del Juzgado del Crimen de Talca, oportunidad en que ya manifestaron haber sido objeto de apremios ilegítimos, aunque sin atreverse a hacer la denuncia por temor a los agentes policiales, según manifestaron con posterioridad.

Seis meses después, el 19 de enero de 1990, los mismos Contreras, Osses y Soto, vuelven a ser detenidos por miembros de la misma Policía y obligados una vez más a declararse culpables en el cuartel policial, sometidos a apremios ilegítimos. Esta vez son puestos a disposición del tribunal, donde ratificaron su confesión extrajudicial, bajo el influjo directo de las amenazas de los funcionarios policiales en caso de retractarse, como pudo establecerse al cabo de mucho tiempo.

Sin embargo, sólo 6 días después, el 25 de enero de 1990, comparecen nuevamente ante el tribunal y efectivamente se retractan de su anterior confesión, señalando haber sido objeto de apremios. No obstante, no se le dio mayor credibilidad a esta retractación, sin que siquiera se ordenara investigar la denuncia por apremios ilegítimos. Por el contrario, los tres fueron sometidos a proceso como autores de homicidio calificado y sometidos a prisión preventiva, en la que permanecieron durante toda la tramitación del proceso, que sólo en primera instancia se extendió hasta el 28 de marzo de 1994. Esta sentencia condenó a Contreras y a Soto a 10 años de presidio y a Osses a 5 años, como autores del delito de homicidio calificado.

La defensa, que ya avanzado el proceso fue asumida por el abogado don Roberto Celedón, apeló de la sentencia de primera instancia y, en definitiva, la I. Corte de Apelaciones de Talca, teniendo en cuenta que el único fundamento de la sentencia condenatoria era la confesión, que a su vez pudo establecerse que fue obtenida en condiciones absolutamente ilegítimas, los absolvió de toda responsabilidad y ordenó que fueren dejados en libertad inmediatamente, por sentencia de 19 de enero de 1995.

En resumen, estas tres personas fueron sometidas a proceso y luego condenadas en primera instancia a altísimas penas privativas de libertad, con el mérito de una confesión obtenida por medio de apremios ilegítimos, los que inicialmente ni siquiera se investigaron lo que si se hubiera hecho, con certeza no se los debió procesar ni mucho menos condenar, manteniéndolos por muchos años en prisión preventiva. Se trataba pues, de un flagrante error judicial, porque el sistema de justicia penal había fallado en términos de permitir el sometimiento a proceso y condena de tres personas que con posterioridad se estableció que eran absolutamente inocentes.

El art. 19 N° 7, letra i) de la Constitución Política en vigencia dispone que en estos casos procede indemnizar a los afectados, de acuerdo a una norma que establece: "Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia"

Como se puede apreciar, la norma constitucional obliga a recurrir en primer lugar a la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el fundamento de dicha petición y, con esa declaración, poder demandar derechamente al Fisco en juicio sumario, para que se fije el monto de la reparación.

De acuerdo al Auto Acordado de la Corte Suprema, de 10 de abril de 19961, que actualmente detalla el procedimiento para tramitar la declaración de admisibilidad de la pretensión ante el más alto tribunal, la defensa de los ex condenados Contreras, Osses y Soto, solicitó a la Corte Suprema que se declarara que la sentencia condenatoria de primera instancia de 30 de marzo de 1994, que los condenó en primera instancia, fue injustificadamente errónea o arbitraria, para poder demandar la correspondiente indemnización del Fisco por ese error judicial. No obstante, la Corte Suprema por sentencia de 27 de junio de 1996, denegó esa solicitud, señalando que el error no fue injustificado y que, en definitiva, no procedía la indemnización porque la sentencia de segunda instancia que los absolvió, fue dictada por falta de pruebas sobre la participación de los solicitantes en el delito, pero sin que diera formalmente por establecida su inocencia.

II. PLANTEAMIENTO Y TRAMITACIÓN DEL CASO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Frente a la negativa de los tribunales internos de autorizar esa indemnización, Juan Manuel Contreras San Martín, Víctor Eduardo Osses Conejeros y José Alfredo Soto Ruz, con fecha 30 de diciembre de 1996, recurrieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), exigiendo la responsabilidad internacional del Estado de Chile por las violaciones a sus derechos, que se tradujeron en procesamiento, condena en primera instancia y su privación de libertad por más de 5 años, todo ello como consecuencia de haber sido sometidos a maltratos físicos y presiones sicológicas para obtener su confesión.

Por tal razón, sostienen que el Estado de Chile es responsable por la infracción de múltiples derechos y garantías consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Entre esos derechos invocados por los recurrentes se encontraban los derechos a la integridad personal (art. 5 CADH, que dispone que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"); a la libertad personal (art. 7 CADH, que entre otras garantías establece que "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios" añadiendo más adelante que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio"); al respeto a diversas garantías judiciales (art. 8 CADH, entre las cuales se pueden citar "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". Y además, la que establece que "La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza"); y derecho a la indemnización por error judicial (art. 10 CADH, que dispone que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada por sentencia firme por error judicial" ).

El 2 de enero de 1997, la Comisión Interamericana dio traslado de la denuncia al Estado de Chile, solicitando la remisión de antecedentes.

El Estado respondió el 4 de noviembre de 1997, lo que dio origen a nuevas observaciones de los recurrentes con fecha 2 de agosto de 1998.

Luego de un par de reuniones entre las partes en la sede de la Comisión Interamericana con miras a lograr una solución amistosa entre ellas, después de diversas prórrogas, fundamentalmente a solicitud del Estado de Chile, se logró un avance decisivo hacia un acuerdo, con la presentación de éste con fecha 27 de octubre de 2000, de una "Propuesta definitiva de solución amistosa", que en definitiva, es la que aceptada vino a poner término al caso.

III. CONTENIDO DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA

Lo primero que hizo el Estado de Chile en su propuesta fue reconocer "la delicada situación social y económica que afecta a los reclamantes, agravada tras estar sometidos a un proceso criminal por un largo período", ofreciendo explorar la posibilidad de "aportar los recursos económicos destinados a mejorar tal condición, a través de los programas sociales en curso y otros que especialmente se determinen". Asimismo, propuso "hacer los esfuerzos, tanto materiales como simbólicos, para que el buen nombre y dignidad de los afectados sea restablecido".

Además, en otro plano de carácter institucional, "reconociendo la importancia que tiene la norma sobre indemnización establecida en la Convención", refiriéndose a la reparación estatal por error judicial, "y reconociendo además la importancia de contar con mecanismos jurídicos efectivos para ejercer tal derecho, se podría comprometer a efectuar los estudios necesarios para una reformulación de las actuales normas existentes en el plano doméstico"

Sobre estas bases, planteó las siguientes medidas concretas de reparación, las que en definitiva fueron aceptadas por los requirentes y que el Estado de Chile ha debido ir cumpliendo paulatinamente:

a) Otorgar a cada uno de los señores Juan Manuel Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, una pensión de gracia vitalicia, equivalente a tres ingresos mínimos mensuales.

Para concretar este ofrecimiento, por Decreto Supremo N° 274 de 31 de enero de 2000, se les otorgó pensiones de gracia vitalicias a los tres afectados, las que comenzaron a pagarse en esa misma fecha.

b) Proporcionarles gratuitamente capacitación laboral a través de las oficinas del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de sus respectivos domicilios. Este ofrecimiento se hizo efectivo mediante el otorgamiento del financiamiento por el Programa Anual de Becas del año 2000 de la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, para que cada uno de ellos pudiera realizar un pequeño curso de electricidad que se llevó a efecto entre el 27 de octubre y el 7 de noviembre de 2000.

c) Desagraviar públicamente a los afectados ante la comunidad, por medio de un acto del Gobierno Regional, debidamente difundido por los medios de comunicación, para restituirles su honra y reputación.

Un acto público de desagravio fue realizado en el Gobierno Regional, es decir, en la Intendencia de la Región del Maule, el 22 de noviembre de 2001, aunque habiéndose llevado a cabo en plena campaña electoral, lo cierto es que no recibió una gran cobertura de la prensa nacional.

Por su parte, en el plano institucional, el Estado de Chile dio cuenta que se estaba elaborando un proyecto de Ley sobre Acciones Constitucionales, que contemplaría una modificación a la norma constitucional sobre reparación del error judicial, que evitaría que se pudiera producir el mismo resultado, que, en el fondo, obligara a los afectados a tener que recurrir a esta instancia internacional para obtener una reparación a un error judicial flagrante como aconteció en este caso.

IV. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL EN CHILE

La tramitación de este caso en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, especialmente al constatar el gran número de derechos que resultaron conculcados en un proceso que si bien se observa no ofrecía rasgos tan diferentes a los de muchos otros en nuestro país, que han sido tramitados conforme al Código de Procedimiento Penal, que comenzó a regir en el año 1906 y que, paulatinamente, está siendo reemplazado por el Código Procesal Penal, desde diciembre del año 2000, que por la época de su dictación ofrece un deficiente reconocimiento de los derechos y garantías del imputado, a pesar de haber sido objeto de muchas reformas para mejorar esa situación.

Así, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constata que los inculpados Contreras, Osses y Soto, fueron interrogados en el cuartel policial sin la presencia de abogados defensores, lo que era absolutamente normal en nuestro país bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal. Es decir, esa legislación nunca contempló el derecho a ser asistido por un abogado defensor antes de ser sometido a proceso, ni siquiera en la práctica de las diligencias más importantes tales como la declaración indagatoria del inculpado. Mucho menos se contemplaba la presencia de un letrado durante el interrogatorio policial. En consecuencia, en Chile, no sólo estos imputados, sino que todos los que alguna vez han revestido esta calidad, carecieron de la asistencia de un letrado al prestar declaraciones en la Policía2.

Precisamente, la falta de reconocimiento de tales derechos en el procedimiento vigente en la época en que ocurrieron estos hechos, en el fondo impedía una real confrontación entre las tesis de los organismos estatales de persecución penal, que eran la Policía y el propio Juez del Crimen, y el imputado, lo que hacía posible esta clase de errores.

Entre los derechos que los imputados Contreras, Osses y Soto señalan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que no les fueron reconocidos por los tribunales nacionales, se encuentra el derecho a ser reparado por el error judicial, al que según estimaban tenían derecho una vez que se constató que fueron procesados y condenados en primera instancia, en forma indebida.

El que se haya arribado a una solución amistosa, impidió un pronunciamiento definitivo de la Comisión y desde luego de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acerca de si efectivamente el Estado de Chile había infringido el derecho de los recurrentes a una indemnización del error judicial, teniendo en cuenta la actual normativa legal y constitucional sobre la materia.

Sin embargo, todo parece indicar que efectivamente en este caso, de acuerdo al ordenamiento jurídico interamericano, el Estado de Chile incurrió en una infracción a ese derecho, por cuanto la Corte Suprema no concedió la indemnización demandada por ese motivo por los recurrentes, en circunstancias que finalmente en virtud de este acuerdo amistoso se les concedió tal reparación. Además, durante la tramitación del caso el mismo Gobierno de Chile señaló estar realizando los esfuerzos para modificar la actual normativa constitucional que reglamenta este derecho, en un tácito reconocimiento a la insuficiencia de la normativa vigente, para satisfacer las exigencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Este caso debería servir, por lo tanto, para reflexionar sobre el limitado alcance del derecho a ser reparado por los errores judiciales que se reconoce en nuestro país y en particular sobre la necesidad de adecuar la normativa constitucional nacional que constituye el pilar de ese reconocimiento, contenida en el ya citado art. 19 Nº7, letra i) al tenor bastante más claro y en general más amplio del art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

1. Históricas dificultades para el reconocimiento del derecho a la reparación del error judicial

El hecho de que en nuestro país se contemple una normativa constitucional restrictiva sobre el derecho a la reparación del error judicial, no constituye una particularidad, puesto que existen dificultades para el reconocimiento de este derecho prácticamente en todos los sistemas judiciales, tanto de países europeos como latinoamericanos3.

El problema ciertamente es antiguo y data del momento mismo en que luego de una larga evolución en pos de limitar el ejercicio de la facultad de imponer sanciones penales por parte de los detentadores del Poder político, el proceso jurisdiccional se consolidó como el único medio legítimo para decidir la aplicación de una pena.

Evidentemente, esta obligación de sujetarse a los resultados de un juicio para decidir la legitimidad de la aplicación de una pena, no exime al proceso de errores y arbitrariedades. Por el contrario, estando a cargo de personas, que asumen el rol de jueces en cuanto terceros imparciales encargados de dirimir la controversia conforme a las normas de Derecho, en una decisión siempre obligatoria para las partes, son siempre susceptibles de incurrir en errores, que por definición son involuntarios, y también en conductas dolosas o arbitrarias. En ambos casos, tales conductas podrán traducirse en la aplicación de una sanción penal a quien no tenía obligación legal de soportarlas y, consecuentemente, en una decisión que causa graves perjuicios a los afectados.

Como es fácil imaginar, a lo largo del tiempo fueron casos históricos, de aquellos en que se constataba la existencia de personas condenadas que después se descubría que eran completamente inocentes, los que hicieron surgir y marcaron los hitos en la preocupación de este problema. Por supuesto que una vez establecida una situación de este tipo, el impulso natural era a indemnizar debidamente a los perjudicados.

Por esa razón, surgieron instituciones jurídicas como el Recurso de Revisión, que permite invalidar una sentencia a pesar de encontrarse firme o ejecutoriada cuando se establece que ha sido pronunciada incurriendo en un error procesal patente, a consecuencia del cual se establece que el condenado es inocente, como sucede, por ejemplo, cuando la presunta víctima del delito de homicidio aparece viva4.

La necesidad de reparar esta clase de yerros se hizo más clara aún cuando la Jurisdicción fue asumida como un monopolio por el Estado moderno, es decir, cuando los jueces pasaron a ser funcionarios públicos, constituyendo entre todos ellos el llamado Poder Judicial, concebido como uno de los tres grandes Poderes del Estado, junto al Legislativo y al Ejecutivo.

A partir de ese momento, la responsabilidad por los errores judiciales pasó a ser del Estado.

No se crea, sin embargo, que esta situación facilitó el reconocimiento de la responsabilidad frente a las deficiencias judiciales de este orden. Por el contrario, como todo poder tiende a expandirse y es, por definición, reacio a autolimitarse, ha costado mucho que el Poder Judicial lo haga y que reconozca como principio general que los errores judiciales que causan perjuicio deben indemnizarse.

Por esta razón, en esta materia ha sido necesario preguntarse, como algunos lo han dicho gráficamente, Quis custodiet pisos custodes?5, es decir, cómo establecer un mecanismo que permita hacer efectiva la responsabilidad de los propios jueces, que son precisamente los que tienen la misión de pronunciarse sobre la juridicidad de la conducta de todos las demás personas, incluyendo los demás funcionarios y organismos públicos.

La respuesta no es fácil porque históricamente, en todos los países, los propios jueces, por razones perfectamente comprensibles, han sido muy reacios a admitir su propia responsabilidad o la de sus colegas, permitiendo que el afectado por un error judicial obtenga la reparación de los daños sufridos.

Por esa razón, se ha llegado al reconocimiento de este derecho a obtener tal indemnización como un derecho fundamental, consagrado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Por ende, para sus países signatarios, como acontece con los de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye un deber reconocer en su legislación interna el derecho a reparación de los afectados por los errores judiciales.

Entre éstos se halla nuestro país, que como suscriptor de la CADH, se encuentra obligado a contemplar el derecho a indemnización de todos los perjudicados por un error judicial, con el contenido mínimo que establece el ya referido art. 10 de la CADH.

2. Antecedentes sobre el reconocimiento del derecho a la reparación del error judicial en Chile

Estando claro que el tema de la reparación del error judicial se ha transformado en un tema de responsabilidad estatal, en un Estado fuerte como en general ha sido el chileno, que ha desempeñado un rol articulador de toda la sociedad nacional, uno de las grandes insuficiencias de todo el ordenamiento jurídico a lo largo de nuestra historia, ha sido el de la responsabilidad del Estado.

Ni siquiera a estas alturas, cuando en el Derecho Comparado se trata de un tema superado, se acepta pacíficamente el deber del Estado de responder por la actividad administrativa que causa daño a los particulares. Todavía algunos preconizan la irresponsabilidad del Fisco en esta materia, fundado en que los tribunales ordinarios no podrían juzgar a esta persona jurídica pública en virtud del principio de separación de poderes, por lo que para establecer tal responsabilidad se requeriría de tribunales especiales, los que al no haber sido creados por el propio Estado, en definitiva lo eximirían de responsabilidad. Se trata de un argumento sencillamente inaceptable, sobre todo si se tiene en cuenta que nunca se ha cuestionado el derecho del mismo Fisco a comparecer como demandante en contra de los mismos particulares que supuestamente no pueden accionar contra él, en toda clase de materias. Afortunadamente, después de la modificación al art. 38 inc. 2 a la Constitución en el año 19896, paulatinamente esta doctrina ha ido perdiendo terreno y con ello se ha ido mitigando esta especie de inmunidad que se había autoconferido históricamente la Administración Pública nacional, que había sido aceptada sin reparos durante mucho tiempo por los tribunales ordinarios. En el fondo, lo que se está terminando por aceptar es que si no se han establecido tales tribunales especiales, entonces debe regir la regla general y subsidiaria que hace competente a los tribunales ordinarios.

Con este panorama, no fue extraño que antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1925, las dos tentativas para hacer responsable al Fisco por errores judiciales fueran completamente rechazadas7.

Luego, en la Constitución de 1925, en lo que en principio pudo haber constituido un gran avance en el tema de la responsabilidad del Estado, se consagró un precepto que establecía que "Todo individuo a favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente". Lamentablemente, se trató de una norma que ni en su génesis ni en su aplicación dispuso de un respaldo doctrinario y jurisprudencial, por que lo que en definitiva, nunca se la aplicó y quedó como una más de las supuestas normas doctrinarias que habría contemplado la citada Constitución, tal como la que establecía los tribunales contencioso-administrativos.

Por eso que durante la vigencia de este precepto constitucional nunca se intentó dictar esa ley, ni los particulares afectados intentaron demandar en algún caso concreto la indemnización de algún error judicial, precisamente porque se consideraba indispensable la promulgación de la ley a la cual se remitía el art. 20 de la señalada Carta Constitucional.

Después de la crisis institucional de 1973, comenzó la redacción de una nueva Constitución, tarea encomendada a la denominada Comisión Constituyente, que en 19758 inició el estudio de una nueva norma sobre reparación del error judicial, para reemplazar al citado precepto de la Ley Fundamental anterior.

Fue así que como resultado de una amplio debate entre los integrantes de esa Comisión, que abarcó varias sesiones y que se consigna en más de 120 páginas de sus Actas, se redactó el precepto que aparece actualmente en el art. 19 Nº 7, letra i) de la Constitución vigente. En su redacción, por una parte se pretendió adoptar las medidas para evitar que dejara de aplicarse por la falta de una ley que desarrollara la norma constitucional, aunque por la otra no dejaron de manifestarse ciertas aprehensiones en orden a hacer un reconocimiento demasiado amplio de la garantía, sin perjuicio de que tampoco se estableció una norma tan restringida como se creyó con posterioridad por la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina.

Cabe hacer presente que la redacción de la norma constitucional quedó finiquitada por dicha Comisión el 27 de mayo de 1975, sin que haya vuelto a ser modificada hasta ahora. Entró en vigencia en el año 1976, formando parte de los derechos y garantías enunciados en la llamada "Acta Constitucional" Nº 3 (DL 1552, de 13 de septiembre de 1976), período durante el cual nunca hubo ningún intento por lograr su aplicación.

Luego, fue incluida en la Constitución de 1980, que entró a regir el 11 de marzo de 1981, en su actual ubicación, es decir, dentro de los derechos fundamentales, como letra i) del art. 19 Nº 7, que asegura a todas las personas su libertad personal y seguridad individual.

3. Contenido de la actual norma constitucional sobre reparación del error judicial

Las consideraciones que según sus propios redactores tuvieron en cuenta al elaborar la norma constitucional vigente, fueron las siguientes:

a) Corregir la deficiencias que la doctrina había achacado al anterior art. 20 de la Constitución de 1925, que según los escasos autores que se refirieron al tema, fueron los que habían terminado por hacerla inoperante, tales como no decir expresamente que el Estado era el responsable, aclarando que lo era tanto de los perjuicios morales como patrimoniales, en lugar de decir "efectivos", como lo hacía el antiguo precepto constitucional.

b) Para evitar una proliferación de demandas infundadas en contra del Fisco por parte de todos los imputados finalmente absueltos, se ideó la intervención de dos tribunales diferentes. En primer lugar, la Corte Suprema, que debe calificar la decisión judicial cuestionada como "injustificadamente errónea o arbitraria".

Para emitir su pronunciamiento, el máximo tribunal debe tener en cuenta los antecedentes proporcionados por el recurrente y el expediente en el cual se pronunció la decisión cuestionada.

Una vez que el máximo tribunal ha emitido este pronunciamiento favorable, el particular afectado puede demandar al Fisco. Caso contrario, si la Corte Suprema considera que no ha habido resolución errónea o arbitraria, no se puede accionar civilmente contra el Estado.

c) Se estableció expresamente que no todos los actos judiciales susceptibles de ser calificados como erróneos o arbitrarios, darían origen a la indemnización estatal.

Se limitó a procesos de carácter penal y de ningún otro tipo, considerando la mayor gravedad intrínseca de los perjuicios que esta clase de juicios ocasionan al afectado. Luego, se limitaron las resoluciones judiciales susceptibles de dar origen a esta responsabilidad, excluyéndose expresamente a la detención9 y, en general, a los primeros actos del procedimiento penal.

No obstante no se redujo sólo a la condena, sino que en uno de los mayores avances que registra el precepto constitucional chileno, se amplió el derecho a obtener indemnización a la persona sometida a proceso errónea o arbitrariamente, y no sólo al condenado como acontece generalmente en el Derecho Comparado10.

Para ello se tuvo en cuenta que el sometimiento a proceso, por definición implica una imputación por parte del Juez del Crimen11, que es el mismo que debe pronunciar la sentencia definitiva, y que trae aparejada automáticamente la restricción de importantes derechos personales para el afectado, dentro del propio proceso, entre los cuales se encuentra la prisión preventiva, salvo que se le conceda la "libertad provisional", y fuera de él, tales como la privación de sus derechos ciudadanos.

Teniendo en cuenta estos efectos, con justa razón se consideró que la resolución que encarga reo, constituía una decisión estatal de tal gravedad, que si podía ser calificada de errónea o arbitraria, necesariamente obligaba al Estado a reparar los perjuicios causados12.

Mucho menos controvertida se presentaba la situación cuando la persona había sido condenada por una sentencia judicial, cualquiera que esta fuera, de primera o segunda instancia o que resolviera algún recurso, cuando, finalmente, en el mismo proceso a través de los recursos o fuera de él mediante una acción judicial extraordinaria, que podía ser la Revisión, era dejada sin efecto.

Desde luego, la condena errónea o arbitraria puede producirse en cualquier tipo de proceso penal y no sólo en el ordinario por crimen o simple delito. Se trata de resoluciones completamente separadas, de modo que es perfectamente posible que el procedimiento en que se haya producido la condena injusta no contemple el sometimiento a proceso, lo que en ningún caso excluye el derecho a obtener la indemnización estatal. Por lo tanto, hay derecho a obtener la reparación en un procedimiento penal por delitos de la Ley de Alcoholes, por ejemplo, que no contemplan el sometimiento a proceso y cualquier otro similar.

d) El tema más controvertido fue el de decidir si todo sometimiento a proceso o condena errónea debía dar origen a indemnización, o si se iba a exigir que se acreditaran ciertas circunstancias.

Después de mucho discutir, se llegó a la conclusión que la reparación pública iba a ser procedente en dos supuestos diferentes:

i) Cuando la resolución judicial cuestionada fuera producto de un error, acogiendo de ese modo la "doctrina del error judicial", que hace procedente la indemnización siempre y cuando se trate de una resolución dictada en un proceso penal, de buena fe, pero que posteriormente se descubre que no debió haberse pronunciado si se hubieran sopesado debidamente los antecedentes fácticos y jurídicos, vale decir, el afectado no debió ser sometido a proceso o condenado según se establece en virtud de una apreciación posterior, general, acerca de todo el proceso y no de la consideración aislada de haberse reunido los requisitos formales para dictar la respectiva resolución.

Cabe hacer presente que el error es una conclusión o un juicio equivocado o falso, que es lo que se exige por ende por el precepto constitucional para acceder a la indemnización, pero excluye la mala fe, el dolo e incluso la negligencia inexcusable, que en estricto rigor no son errores sino derechamente conductas adoptadas con plena representación de sus consecuencias, a pesar de lo cual se llevan adelante, razón por la que dan origen a otro tipo de responsabilidad, generalmente penal. Para tal efecto, el Código Penal tipifica diversas conductas de los jueces que constituyen el delito de prevaricación.

ii) Cuando dicha decisión jurisdiccional fuera consecuencia de una arbitrariedad, dejándose expresa constancia que se entendía por tal, la resolución judicial carente de justicia o razón, y que, por ende, proviniendo de un tribunal generalmente debería traer aparejada la responsabilidad penal del autor.

En las Actas de la Comisión redactora del precepto se dejó muy claramente establecido que se trataba de un supuesto completamente diferente al anterior.

No podía ser de otra manera si se considera que en el fondo el "error" y la "arbitrariedad" son excluyentes, de manera que aparecen separados por la conjunción disyuntiva "o". La indemnización se puede demandar por error judicial o por arbitrariedad judicial, siendo los presupuestos de la conducta que se exige al juez que pronuncia la decisión impugnada, diferentes en cada uno de ellos.

e) Luego, el mecanismo ideado por el Constituyente contempla una segunda etapa, en la cual en un proceso sumario, se determinará el monto de la reparación.

Cabe hacer presente que en este juicio sumario, no se podrá debatir sobre la procedencia de la obligación del Estado, sino que únicamente se discutirá sobre la cantidad a la que debe ascender la indemnización estatal. Incluso, la norma constitucional añade que en este procedimiento la prueba se apreciará en conciencia.

f) Para evitar que se entendiera que la vigencia de la norma constitucional quedaba sujeta a la promulgación de una ley, es decir, para que quedara claro que se trataba de un precepto autosuficiente, se dejó expresa constancia en las Actas que su vigencia era inmediata y que no requería de una ley para desarrollarlo.

g) En este mismo contexto, se dejó expresamente establecido que la Corte Suprema podía dictar un Auto Acordado para fijar el procedimiento para tramitar las solicitudes de que se declarara que el sometimiento a proceso o una sentencia condenatoria eran injustificadamente erróneos o arbitrarios, al cual ya nos hemos referido.

h) En el caso que se hubiera pagado alguna indemnización, el Estado tiene derecho a repetir en contra del funcionario, sólo en el evento que se establezca su responsabilidad penal, de carácter personal, en el juicio correspondiente de ese orden, siempre de acuerdo a las reglas generales.

En cambio, en el caso que el auto de procesamiento o la condena proviniesen sólo del error, el Fisco no tiene derecho a dirigirse contra el magistrado que pronunció la resolución, precisamente porque no existe norma legal que lo autorice. La reparación del error judicial es una obligación del Estado, tal cual lo dispone el precepto constitucional y lo dejaron establecido sus autores.

4. Actual insuficiencia de la norma constitucional sobre reparación del error judicial

Con el texto señalado, la norma del art. 19 Nº 7, letra i) de la Ley Fundamental como hemos dicho, ha estado vigente desde 1976 hasta la fecha, pero lo cierto es que no ha logrado una aplicación que pueda considerarse satisfactoria.

Desde luego, han sido muy pocos los casos en que efectivamente se ha logrado obtener indemnización por aplicación de ese precepto -no más de cuatro según nuestras noticias-, a pesar de que las solicitudes presentadas han sido bastantes, pudiendo ascender en un cálculo muy preliminar a alrededor de un centenar.

Las razones que se podrían invocar para justificar esta escasez de casos acogidos, pueden ser muchas, pero me parece que finalmente pueden ser reconducidas al clásico problema que presenta la indemnización estatal en esta materia. Se trata de la dificultad para que sus propios integrantes admitan públicamente que el sistema judicial ha cometido un error o una arbitrariedad, que haya causado perjuicios indebidos, los que deben ser reparados por el erario público.

A esta dificultad en el último tiempo se ha venido a agregar otra que consiste en la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, que ha establecido un procedimiento acusatorio, que ha terminado por dejar completamente caduco el anterior procedimiento inquisitivo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, en base al cual se redactó la norma que comentamos.

De ambas razones, conviene referirse por separado:

a) Interpretación excesivamente restrictiva del precepto constitucional

Formalmente lo que ha sucedido es que se han elevado notoriamente las exigencias para declarar que una resolución ha sido "injustificadamente errónea o arbitraria".

Principalmente debido a la tenaz y lógica defensa del Fisco, representado por el Consejo de Defensa del Estado, especialmente en los primeros casos en que se demandó la declaración de que el procesamiento o la condena eran injustificadamente erróneas o arbitrarias, hacia 198413, se impuso una interpretación del precepto constitucional, que se mantiene hasta el día de hoy y que ha limitado la posibilidad de obtener esa declaración.

Consiste en considerar que las exigencias constitucionales de que se debe tratar de una sentencia o resolución "injustificadamente erróneas o arbitrarias" son una sola y que, por lo tanto, se requiere que reúna ambas calidades.

Por razones inexplicables siempre se ha discurrido en los diversos fallos de la Corte Suprema y lo que es peor en las presentaciones de los abogados de los peticionarios, que para que pueda accederse a la indemnización estatal, las resoluciones judiciales deben ser "injustificadamente erróneas y arbitrarias", contener un "error injustificado o arbitrario", de "errónea e injustificada arbitrariedad", de "resolución "injustificada, errónea y arbitraria", de actuar judicial "erróneo, injusto y arbitrario", etc., combinando de manera absolutamente descuidada los términos normativos y, en definitiva, elevando sus requisitos subjetivos, en clara infracción a los términos literales de la Ley Fundamental y a la propia historia de su establecimiento, a la cual nos hemos referido.

El resultado ha sido facilitar el rechazo a las presentaciones, sobre la base de que prácticamente en todas las resoluciones sometidas a consideración del Supremo Tribunal, éste considera que no logran reunir esos calificativos y, por ende, se desechan fácilmente.

b) Obsolescencia de la norma constitucional como consecuencia de la Reforma Procesal Penal

Una segunda dificultad grave para la vigencia de la norma constitucional, que se ha venido a añadir a contar del 16 de diciembre del año 2000, ha sido la entrada en vigor de un nuevo sistema de justicia penal, que ha venido a dejar obsoletos algunos términos empleados por el Constituyente.

En efecto, se ha dictado un nuevo Código Procesal Penal, una Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, reformas al Código Orgánico de Tribunales entre otros cuerpos legales, que han permitido establecer a contar de esa fecha un procedimiento penal de tipo acusatorio, completamente nuevo, que ha reemplazado totalmente al anterior, caracterizado además porque la obligación de investigar y de acusar se entrega al Ministerio Público.

No obstante, esa entrada en vigencia ha sido paulatina, habiendo comenzado en sólo dos regiones del país en la fecha señalada, extendiéndose a otras tres, entre ellas la Séptima Región, a contar del 16 de octubre de 2001, estando programada que el 16 de diciembre de 2003 lo haga en todas las regiones, menos en la Metropolitana y, finalmente un año después, el 2004, en esta última.

Mientras tanto, la norma constitucional en comento, deberá ser aplicada para ambos sistemas de justicia, en circunstancias que fue hecha teniendo en cuenta el procedimiento penal anterior. En consecuencia, en algún momento deberá ser modificado, para hacerlo plenamente concordante con el nuevo sistema de justicia penal.

Entre los conceptos que han dejado de tener vigencia, se encuentra uno de los pilares de la norma, quizás el más importante, que es conceder indemnización a favor del "sometido a proceso", ya que en el nuevo Código Procesal Penal, no existe tal resolución ni otra de carácter judicial que tenga exactamente el mismo sentido.

Esto obligará a reformar la norma constitucional, lo que, sin embargo, deberá hacerse respetando los derechos y garantías constitucionales y los contenidos en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

V. APLICACIÓN EN ESTE CASO DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL

Con este restringido panorama de reconocimiento del derecho a la reparación del error judicial, no fue de extrañar que a Juan Manuel Contreras San Martín, Víctor Eduardo Osses Conejeros y José Alfredo Soto Ruz, no se les concediera el derecho a obtener una reparación por parte del Estado de Chile, por los perjuicios sufridos por su procesamiento, condena de primera instancia y más de cinco años sometidos a prisión preventiva, de acuerdo al art. 19 Nº 7, letra i) de la Constitución vigente.

En efecto, señalan los recurrentes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que haciendo uso de este derecho, solicitaron a la Corte Suprema la declaración de que la sentencia de primera instancia que los condenó, fue injustificadamente errónea o arbitraria.

Concretamente, el 18 de junio de 1995, después de haber sido absueltos por la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de 19 de enero de 1995 y consecuentemente de haber recuperado su libertad, pidieron tal declaración al Supremo Tribunal.

De acuerdo al procedimiento vigente para tramitar esta petición ante el máximo tribunal, establecido por el Auto Acordado de 10 de abril de 1996, de la solicitud que correspondió conocer a la Sala Penal, se dio traslado al Fisco y se pidió informe al Fiscal de la Corte Suprema.

Este último, en uno de los pocos casos en que así ha sucedido, informó favorablemente la petición y opinó que se debería considerar que la sentencia condenatoria fue errónea y por ende que se hacía procedente otorgarles la indemnización.

Por supuesto que el Fisco se opuso, como lo ha hecho en absolutamente todos los casos, con el clásico argumento de que el fallo condenatorio no podía ser considerado erróneo en grado de arbitrario e injustificado, pues había sido pronunciado cumpliendo con todas las exigencias legales, según la apreciación que el tribunal de primera instancia había hecho de la prueba acumulada hasta ese momento, sin perjuicio de la validez de la sentencia absolutoria de segunda instancia.

En definitiva, la petición fue rechazada por los mismos argumentos que se han utilizado en todos los casos, salvo los poquísimos en que ha sido acogida, es decir, se consideró que el error no fue injustificado y arbitrario, estimando una vez más, que se trata de una única hipótesis.

Luego, añadió la Corte Suprema que, en el fondo, la sentencia absolutoria de segunda instancia no estableció la inocencia de los condenados, sino la falta de pruebas suficientes para condenarlos, por lo que tampoco desde ese punto de vista procedía repararlos, ni siquiera considerando los más de cinco años que estuvieron presos, luego de haberse establecido que toda la prueba de cargo derivaba de una confesión obtenida bajo apremios ilegítimos.

Frente a esta negativa resolución, los afectados recurrieran a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con los resultados ya conocidos, es decir, una contundente declaración de admisibilidad de la petición, una propuesta de solución amistosa por parte del Estado de Chile, representado por el Gobierno, aceptada por la defensa, consistente en una pensión vitalicia, un curso de capacitación laboral y un acto público de desagravio.

Es decir, en último término, la reparación la vinieron a conseguir por la vía del sistema Interamericano de Derecho Humanos, en lo que debería constituir un llamado de atención acerca de la necesidad de respetar los estándares internacionales establecidos en esta materia, tanto al establecer la normativa que reconozca este derecho como en su aplicación práctica.

En este sentido, el mismo Estado de Chile con ocasión de este caso, ha adquirido un compromiso internacional, por cuanto informó estar proponiendo reformas legislativas para mejorar la regulación del derecho, refiriéndose al proyecto de ley para regular los procedimientos para tramitar las acciones constitucionales.

Recordemos que estos últimos procedimientos, ante el vacío legislativo, se encuentran actualmente reglamentados por Autos Acordados de la Corte Suprema, a pesar de que se refieren a materias tan trascendentes como son las acciones constitucionales de protección, de amparo y de reparación del error judicial14.

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN: PROPUESTA DE MEJORAMIENTO DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL

A modo de conclusión de lo dicho y de la experiencia que arroja la tramitación de este caso, es evidente que en algún momento tendrá que modificarse el precepto del art. 19 Nº 7, letra i) de la Carta Constitucional, adecuando la normativa a la Reforma Procesal Penal y a la propia Constitución, además de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Sobre esa base, consideramos que esta regulación debiera incluir:

a) Un precepto constitucional que derechamente hiciera procedente la reparación del error judicial a cargo del Estado, cuando se acuse o condene a persona que posteriormente sea declarada inocente, por una sentencia posterior pronunciada en el mismo juicio o en otro diferente. Deberá aclararse que no se requiere dolo o arbitrariedad del juez o funcionario respectivo y que no existirá derecho del Estado a repetir en su contra, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

b) El mismo precepto constitucional debiera establecer la indemnización estatal en el caso que una persona sea acusada o condenada, y después reconocida su inocencia, por acto doloso o arbitrario de los jueces o funcionarios públicos correspondientes, sin perjuicio de su responsabilidad penal si cabe y del derecho del Fisco a repetir en su contra, de acuerdo a las reglas generales.

c) El precepto deberá incluir necesariamente como susceptible de indemnizar la acusación errónea o arbitraria, considerándola equivalente al actual procesamiento, por cuanto al estar en nuestro país reconocido el derecho a indemnización por error judicial del procesado, de acuerdo al art. 29 letra b) de la CADH, no se podrá ya limitar este derecho y restringirlo sólo a los condenados como establece el art. 10 de la misma CADH.

d) La tramitación de esta acción constitucional de reparación por error judicial, al igual que las demás que reconoce la actual Ley Fundamental, deberán ser reglamentadas por el legislador, contemplando un procedimiento expedito, oral y público, que se resuelva en una audiencia, como el que se ha establecido en materia penal, incluyendo el conocimiento de los recursos.

Sugerimos que este nuevo procedimiento sea de competencia de una Corte de Apelaciones, que no sea aquella que haya intervenido en el caso que da origen a la demanda o en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el tribunal inferior que lo haya hecho. Esta decisión de la Corte de Apelaciones declarará si hubo o no un error judicial o una arbitrariedad en la acusación o condena del imputado recurrente y, en caso positivo, en una nueva audiencia, fijará el monto de los perjuicios de acuerdo a los antecedentes que proporcionen las partes.


* Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca.

1 Este Auto Acordado, en su parte sustancial, entregó el conocimiento de estas solicitudes a la Sala Penal de la Corte Suprema, viniendo a reemplazar el procedimiento establecido por el Auto Acordado de 3 de agosto de 1983, que asignaba su conocimiento al Tribunal Pleno.

2 La situación ha venido a cambiar hace poco con el Código Procesal Penal, que establece un procedimiento reconociéndose que el imputado tiene, entre otros, derecho a guardar silencio, a requerir la asistencia de un abogado desde el momento de su detención, y a que si consiente en prestar declaración ante la Policía, para que tales declaraciones tengan valor, a que se realicen en presencia de un letrado, etc.

3 Hemos estudiado extensamente el tema en Carocca Pérez, Alex, La reparación de los errores judiciales, Memoria de Prueba, Universidad Católica de Valparaíso, 1985, 346 pp.

4 Que fue específicamente el sentido de la Ley que marcó un hito en la materia, que fue la ley francesa de 1895, que introdujo una modificación al Código de Procedimiento Penal

5 Famoso dilema que planteara ya Platón y que recogió cáusticamente Juvenal en una de sus sátiras, tal cual recuerda entre nosotros Soto Kloss, Eduardo, "Responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional", en Revista Chilena de Derecho, N 1, 1983, p. 46.

6 Que dispone actualmente "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño", que fue establecido por la Ley Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989, Ley de Reforma Constitucional. Con anterioridad disponía que la responsabilidad se podía demandar ante los Tribunales Administrativos que estableciera la ley.

7 Se trata de los casos "Aubert con Fisco" (RDJ, Tomo XII, Corte Suprema, casación fondo, 29 de septiembre de 1914, p. 410) y "Quezada con Fisco" (Memoria del Consejo de Defensa Fiscal, 1914, Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de septiembre de 1914, p. 602).

8 En la sesión 106, de 13 de marzo de 1975, estando la Comisión integrada a esa época por don Enrique Ortúzar Escobar, don Alejandro Silva Bascuñán, don Enrique Evans de la Cuadra, don Jaime Guzmán Errázuriz, don Sergio Diez Urzúa, don Jorge Ovalle Quiroz y don Gustavo Lorca Rojas.

9 Sobre las razones para la exclusión de la detención de los supuestos indemnizables, Vid. Carocca, Reparación de los errores judiciales, cit., pp. 155 y ss.

10 Vid. Al respecto, ampliamente, Carocca, Reparación de los errores judiciales, cit., pp. 170 y ss.

11 Recordemos que el Código de Procedimiento Penal, lo establecía el art. 274 CPP, en los siguientes términos: "Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare: 1 Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y 2 Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor"

12 Vid. in extenso, incluyendo legislación extranjera y loa antecedentes tenidos en cuenta por los redactores de la norma constitucional nacional, en Carocca, La reparación de los errores judiciales, cit., pp. 175 y ss.

13 El primer caso en que efectivamente se hizo uso del precepto constitucional, fue el llamado caso del profesor Stephens, a quien como jurado en un conocido concurso de televisión de la época, se le acusó de haber dado conocimiento previo de las preguntas a algunos participantes y aunque fue sometido a proceso, finalmente fue absuelto. La sentencia fue publicada en Gaceta Jurídica Nº 43, año 1984. No obstante, existe un caso anterior, "Rodríguez con Fisco", terminado en 1983, aunque se demandó sin haber impetrado el pronunciamiento previo de la Corte Suprema, razón por la que fue rechazado. La sentencia está publicada en Boletín de Derecho Público, Nº 19, 1983, pp. 11 y ss.

14 Entendemos que este Proyecto es el que fue elaborado por un grupo de Profesores de Derecho Constitucional, encabezados por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Talca, don Humberto Nogueira, contando con la destacada participación entre otros, de los profesores Emilio Pffefer, Emilio Zúñiga, José Luis Cea Egaña, entre otros, con el apoyo en los aspectos procesales del profesor Alex Carocca Pérez, que fue hecho llegar al Ministerio de Justicia y a diversos parlamentarios, siendo presentado por el Diputado don Gutenberg Martínez, en la Cámara de Diputados, donde se encuentra actualmente.

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