INTRODUCE MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS Y A LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DE DICHO SERVICIO Y SUSTITUYE SU PLANTA DE PERSONAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda:
    1. Intercálase como artículo 24 bis, el siguiente:
    "Artículo 24 bis.- El Director Nacional, a requerimiento de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión se servicio para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente.
    El Reglamento establecerá las condiciones para acceder a estas solicitudes, los procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de este artículo.".
    2. Agrégase al artículo 32, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
    "Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Director en los mismos términos previstos en el artículo 234 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.".
    3. Enmiéndase el inciso primero del artículo 34, en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese en su encabezamiento, la expresión "tres" por "cuatro";
    b) En su letra a), reemplázase la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción copulativa "y" que la sigue, y
    c) En su letra b), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción copulativa "y".
    4. Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:
    "Artículo 80.- Se entiende por almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.
    La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que cumpla los requisitos que exige esta ley.
    La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artículo exige para la habilitación directa.
    El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.
    Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que cumplen con este requisito.
    b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas o se hallen procesadas por crimen o simple delito de acción pública, o que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo requisito para caso de quiebra y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.
    c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o superior a seis mil unidades de fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una suma igual o superior a tres mil unidades de fomento.
    La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud.
    La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.
    La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad disciplinaria.
    La decisión del Director Nacional que deniegue la habilitación o disponga la cancelación será reclamable ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su interposición será de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución respectiva. Admitida a trámite la reclamación, se pedirá de inmediato informe al Director, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez días hábiles. Recibido el informe, el recurso se agregará en la tabla para su vista. La Junta General de Aduanas resolverá en única instancia.
    Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas contenidas en los artículos 81 al 83 bis de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los concesionarios de recintos de depósitos.".
    5. Modifícase el artículo 87 en los siguientes términos:
    a) En su inciso primero, reemplázase el guarismo "30" por "90" y suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Tratándose...".
    b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
    "El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a partir del trigesimoprimer día, un interés igual al equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables de 30 a 89 días informada por el Banco Central de Chile vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo, según corresponda, aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En el caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero según calificación que hará el Director Nacional de Aduanas, dicho interés se devengará a partir del cuadragesimosexto día.
    En el caso de las infracciones cometidas en el uso u obtención de los beneficios establecidos en este artículo tales como el fraude aduanero o la estafa, serán aplicables las sanciones, penas, multas y presunciones establecidas en los artículos 184 y 187 de esta ley las que, según sea el caso, podrán ser aumentadas al doble.".
    6. En el artículo 115, agrégase el siguiente inciso cuarto, pasando a ser inciso quinto el actual inciso cuarto: "No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.".
    7. Intercálanse en el artículo 125 bis, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
    "Asimismo, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas dispondrán, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.
    El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada.
    El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se requieran para la pronta y correcta aplicación de este artículo.
    Todo aquel que perciba indebidamente la devolución a que se refieren los incisos cuarto y siguientes del presente artículo, proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el artículo 7° de la ley N° 18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.".
    8. Agrégase en el inciso final del artículo 170, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:
    "Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional de Aduanas respectivo, podrá donar a algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste, otras mercancías susceptibles de ser destruidas, que puedan servir en sus labores propias de investigación o docencia. Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.".
    9. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 182 el guarismo "1" por "1/2" y agrégase la siguiente oración final: "Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva.".
    10. Agrégase en el artículo 184, el siguiente inciso final, nuevo:
    "En estos delitos, el pago de los derechos que de acuerdo a la ley hubiere correspondido efectuar por los denunciados y que se hiciere con posterioridad a la formalización de la denuncia respectiva, sólo será considerado como un atenuante a las infracciones y delitos denunciados.".
    11. Agrégase el siguiente artículo 197 bis:
    "Artículo 197 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos quinto y sexto del artículo 218, las sentencias definitivas y las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes, se notificarán por el Secretario, personalmente, por cédula o por carta certificada, sin que sea necesario dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 44 y 46 del Código de Procedimiento Civil. Las notificaciones de las sentencias definitivas contendrán, en todo caso, copia íntegra de la resolución respectiva y las de resoluciones que citan a comparendo, copia íntegra de la denuncia o un extracto de la misma si fuere muy extensa, indicándose fecha y hora para tal diligencia. Corresponderá al Secretario hacer constar en el expediente el hecho de la notificación, anotando la fecha en que ello ocurra. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean expedidas.".
    12. Sustitúyese el inciso primero del artículo 205, por el siguiente:
    "Artículo 205.- Presentada la demanda o cualquier otra gestión, el tribunal la proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y hora que señale dentro del décimo día hábil, contado desde la fecha de su proveído, el cual se celebrará en rebeldía del inasistente.".
    13. En el artículo 218:
    a) Sustitúyese en el N° 2 del inciso tercero la frase "sólo una vez que se rinda caución en dinero en efectivo por un monto no inferior a la mitad del valor de la mercancía", que sigue a continuación de la coma (,) después de la palabra Código, por la siguiente:
"sólo una vez que se rinda caución en dinero en efectivo por el monto que determine el tribunal.".
    b) Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "desde el día siguiente a aquel" por "al quinto día siguiente de aquél".
    14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 228:
    a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra c), pasando las actuales letras c) y d), a ser d) y e), respectivamente:
    "c) No encontrarse inhabilitado para cargos u oficios públicos, ni haberle sido impuesta la medida disciplinaria señalada en el inciso segundo, letra e), del artículo 234 o la de destitución señalada en el artículo 119 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.
    El requisito establecido en el inciso anterior podrá ser reemplazado para las personas que acrediten experiencia como funcionarios del Servicio o hayan sido reconocidos como Apoderados de Agente de Aduana, por un período no inferior a diez años; ", y
    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "En todo caso, la Junta, al resolver las reclamaciones, no podrá alterar o modificar las normas, procedimientos o ponderaciones que se fijaron por el Director Nacional antes del concurso.".
    15. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 230:
    "Para efectos del inciso anterior, se entenderá que no resguarda la independencia del Agente de Aduana la sociedad que éste pretenda constituir o la convención que intente celebrar con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero, o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el Agente de Aduanas y su comitente.".
    16. Modifícase el artículo 234 en la siguiente forma:
    a) Agrégase el siguiente número 3. a su inciso quinto, pasando el actual número 3. a ser número 4.:
    "3. El hecho de constituir una sociedad o de celebrar una convención con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su comitente.
    Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un agente de aduana y éste efectúe el despacho.", y b) Sustitúyese en el inciso final, la expresión "cinco días" por "10 días".
    17. Agrégase en el inciso segundo del artículo 235, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En todo caso, cuando la medida se funde en la circunstancia de que el agente de aduana se encuentre sometido a proceso por crimen o simple delito cometido en razón de su actividad o cuando el mismo delito fuere de aquellos que no se relacionan con la actividad que éste desempeña y que -a juicio del Director Nacional-, afectare gravemente el desempeño de sus funciones, dicha medida deberá mantenerse mientras dure esta situación procesal. En este último caso, el agente de aduana tendrá el derecho de apelar de la medida ante la Junta General de Aduanas, en el plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la suspensión.".

    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que -dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, y con el solo objeto de simplificar y hacer más expeditos los trámites, métodos y procedimientos operativos y administrativos, proporcionar un servicio más eficiente y facilitar las operaciones de los fiscalizados por el Servicio Nacional de Aduanas-, modifique, suprima, refunda o derogue las normas contenidas en el Título Preliminar y en el Libro II de la Ordenanza de Aduanas, relativas a:
    a) Procedimientos de ingreso y salida de pasajeros, mercancías y vehículos al país; presentación y cancelación de manifiestos, declaraciones de destinaciones aduaneras, modalidades de pago y normas de origen, pudiendo introducirse declaraciones simplificadas para determinadas operaciones aduaneras. Dentro de estas normas se podrá consultar que la tramitación total pueda realizarse por teleproceso o transferencia electrónica;
    b) Procedimientos que regulan las subastas de mercancías abandonadas y decomisadas;
    c) Procedimientos de reclamación y de devolución de derechos aduaneros, ante el Servicio Nacional de Aduanas, observando las garantías para un debido proceso, y
    d) Procedimientos para practicar la inspección, fiscalización y aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, a que se refiere el artículo 3°.
    Por medio de esta facultad delegada no se podrá modificar o imponer nuevas tasas o tributos.
    En el uso de las facultades a que se refiere este artículo, el Presidente de la República podrá modificar otras disposiciones con el solo fin de coordinar y sistematizar las normas que dicte con el resto de las disposiciones de la Ordenanza.

    Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino, respectivamente. Para todos los efectos legales estos lugares se considerarán Zona Primaria de Jurisdicción.
    Artículo 4°.- Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para entregar información de contribuyentes al Director Nacional de Aduanas, cuando éste la requiera para cumplir las labores fiscalizadoras encomendadas al Servicio. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá entregar información de contribuyentes al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, cuando éste se la solicite con igual finalidad.
    Será aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior.
    Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y operaciones de comercio exterior. Asimismo y previa resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo y previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales.

    Artículo 6°.- Derógase el artículo 161 de la ley N° 14.171.


    Artículo 7°.- Sustitúyese, a contar del día 1° de noviembre de 1995, la Planta del Personal del Servicio Nacional de Aduanas, fijada en el artículo 15 de la ley N° 19.041 y en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, por la siguiente:
"Planta/Cargo                          Grado  Número
                                        E.S.F. Cargos
DIRECTIVA
EXCLUSIVA CONFIANZA
Director Nacional                      1      1
Subdirectores                          2      6
Jefes Departamentos                    3      6
Directores Regionales                  3      4
Jefes Departamentos                    4      4
Directores Regionales                  4      5
Jefes Departamentos                    5      22
Jefes Departamentos                    6      7
                                                ___
                                                55
CARGOS DE CARRERA
Directivos                              6      17
Directivos                              7      16
Directivos                              8      8
Directivos                              9      7
                                                __
                                                48
PROFESIONALES
Profesionales                          5      14
Profesionales                          6      17
Profesionales                          7      14
Profesionales                          8      14
Profesionales                          9      14
Profesionales                          10    22
Profesionales                          11    22
Profesionales                          12    10
Profesionales                          13    10
Profesionales                          14    10
Profesionales                          15    7
                                                ___
                                                154
FISCALIZADORES
Fiscalizadores                          10    28
Fiscalizadores                          11    26
Fiscalizadores                          12    47
Fiscalizadores                          13    76
Fiscalizadores                          14    68
Fiscalizadores                          15    62
                                                ___
                                                307
TECNICOS
Técnicos                                14    21
Técnicos                                15    22
Técnicos                                16    27
Técnicos                                17    37
Técnicos                                18    45
Técnicos                                19    62
Técnicos                                20    30
                                                ___
                                                244
ADMINISTRATIVOS
Administrativos                        16    30
Administrativos                        17    27
Administrativos                        18    45
Administrativos                        19    75
Administrativos                        20    64
Administrativos                        21    60
Administrativos                        22    30
                                                ___
                                                331
AUXILIARES
Auxiliares                              19    27
Auxiliares                              20    30
Auxiliares                              21    35
Auxiliares                              22    31
Auxiliares                              23    29
                                                ___
                                              152
TOTAL:                                      1.291".





NOTA:
      El artículo primero, Nº 3, del DFL 11, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 3, en la Planta de personal Directiva Exclusiva Confianza del Servicio Nacional de Aduanas.
NOTA 1
      El artículo 1° del Decreto con Fuerza Ley 9, Hacienda, publicado el 01.03.2010, crea en la planta de personal del Servicio Nacional de Aduanas, los cargos que se indican a continuación:

Plantas/Cargos          Grados        Número
                        ESF

Directivo                12            1
Directivo                13            1
Directivo                15            2
Directivo                16            1
Directivo                17            2
Directivo                18            3
Directivo                19            1

Total planta directivos                11

Total cargos                            11.
    Artículo 8°.- Establécense los siguientes requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de personal fijadas en el artículo 7°: I PLANTA DE DIRECTIVOSLEY 19916
Art. 1º Nº 1
D.O. 22.12.2003
CARGOS DE CARRERA Del grado 6° al 9° Requisitos alternativos:

    1. Título de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste,
o
    2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y
experiencia mínima de 5 años en el Servicio.

II. PLANTA DE PROFESIONALES
Del Grado 5° al 9°
Requisitos alternativos:

    1. Título de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste,
o
    2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y
experiencia mínima de 5 años en el Servicio.

Del Grado 10° al 15°
Requisito:

    Título de una carrera de a lo menos ocho semestres
de duración, otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocido por éste.
III. PLANTA DE FISCALIZADORES
Grado 10°
Requisitos alternativos:

    1. Título de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste,
o
    2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y
experiencia mínima de 3 años en el Servicio.
Del Grado 11° al 15°
Requisitos alternativos:

    1. Título profesional de una carrera de, a lo
menos, ocho semestres de duración otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste, o 2. Título de Técnico,
  de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración
  otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o
  reconocida por éste, y haber aprobado el cumplimiento del
  requisito de perfeccionamiento que para este efecto determine el
  Director Nacional de Aduanas.
IV. PLANTA DE TECNICOS Del Grado 14° al 16° Requisitos
alternativos:
  1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro semestres de duración,
otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida
por éste, o
2. Haber aprobado, a lo menos, seis semestres de una carrera impartida por
una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por
  éste y experiencia mínima de 2 años en el Servicio.
Del Grado 17° al 20° Requisitos alternativos:
    1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro
semestres de duración, otorgado por una Institución de
Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o
    2. Título de Técnico otorgado por un
establecimiento de Educación Media Técnico Profesional
del Estado o reconocido por éste, o
    3. Haber aprobado, a lo menos, seis semestres de
una carrera impartida por una Institución de Educación
Superior del Estado o reconocida por éste.
    V PLANTA DE ADMINISTRATIVOS Grado 16° al 22° Requisitos: -Licencia de Educación Media o equivalente. VI PLANTA DE AUXILIARES Grado 19° al 23° Requisitos: -Haber aprobado la Educación Básica
    Artículo 9°.- Derógase, a contar de la vigencia de la Planta de Personal fijada en el artículo 7°, el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1991, del Ministerio de Hacienda, con excepción de los requisitos correspondientes a todos los cargos de confianza que se entenderán derogados desde el 1° de noviembre de 1994.
    Artículo 10.- Las promociones en los cargos de carrera de las Plantas Directiva, de Profesionales, de Fiscalizadores y de Técnicos se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena. Los factores que se considerarán en cada concurso, la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, deberán ser informados a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección. Los concursos deberánLEY 19916
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 22.12.2003
considerar, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas de conocimientos en materias afines a las funciones del Servicio, el desempeño, la capacitación y la experiencia laboral. El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. INCISO SUPRIMIDOLEY 19916
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 22.12.2003
LEY 19916
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 22.12.2003
Los concursos se ajustarán al siguiente procedimiento: 1. En la convocatoria, podrán especificarse los
cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en que
estará ubicada la vacante a proveer, sin perjuicio de
las facultades del Director Nacional de Aduanas
contenidas en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº
18.834;
    2. Los funcionarios, en un solo acto, deberán
postular a una o más de las plantas del Servicio
respecto de las cuales cumplan con los requisitos
legales, sin especificar cargos o grados determinados
dentro de ellas;
    3. La provisión de los cargos vacantes de cada
planta se efectuará, en cada grado, en orden
decreciente, conforme al puntaje obtenido por los
postulantes;
    4. Las vacantes que se produzcan por efecto de la
provisión de los cargos conforme al número anterior, se
proveerán en acto seguido, como parte del mismo concurso
y siguiendo iguales reglas;
    5. En caso de producirse empate, los funcionarios
serán designados conforme al resultado de la última
calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta
igualdad, decidirá el Director Nacional, y
    6. Una vez aplicadas las normas anteriores, las
vacantes que subsistieren, de proveerse, se sujetarán a
las normas generales de la ley Nº 18.834.
    Sin perjuicio de sus atribuciones sobre esta materia, el Director Nacional deberá llamar a concurso cuando el porcentaje de cargos de promoción vacantes de cualquiera de las plantas concursables, sea superior al 10% del total de cargos de la misma. Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley N° 18.834. En lo no previsto en el presente artículo, losLEY 19916
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 22.12.2003
concursos se regularán por el reglamento y en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834.
    Artículo 11.- Establécese para el personal de planta y a contrata una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
    a) La bonificación se pagará anualmente al 66% deLEY 19553
ART 17 A)
D.O.04.02.1998
los funcionarios de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior.
    b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834.
    c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes calculados sobre la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario más la respectiva asignación de fiscalización, conforme a los tramos decrecientes que se pasan a señalar:
    i) El treinta y tres por ciento de losLEY 20212
Art. 6 Nº 1
D.O. 29.08.2007
funcionarios de cada planta de personal mejor evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central y por cada una de las Juntas Calificadoras Regionales, o por varias de ellas conjuntamente, tendrá derecho, a los porcentajes que se indican, para cada uno de los años que se señalan:

    A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, será un 15,7%.

    Durante el año 2008, será un 17,5%.

    Durante el año 2009, será de un 19,2%.

    A partir del 1 de enero de 2010, será de un 21%.
    ii) Los funcionarios que les sigan en el orden descendente de evaluación, hasta completar el sesenta y seis por ciento de los mejor evaluados respecto de cada planta, tendrán derecho, a los porcentajes que se indican, para cada uno de los años que se señalan:

    A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, será un 7,85%.

    Durante el año 2008, será un 8,75%.
    Durante el año 2009, será de un 9,6%.
    A partir del 1 de enero de 2010, será de un 10,5%.3
    d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán, necesariamente, estar calificados en Lista N° 1, de Distinción o en Lista N° 2, Buena.
    e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio.
    f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que comience a regir el escalafón del servicio. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra c).
    g) Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, no serán considerados remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.
    h) No tendrán derecho a esta bonificación los funcionarios que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el respectivo período.
    No obstante, el Jefe Superior del Servicio, los miembros de la Junta Calificadora Central, los delegados del personal ante las juntas calificadoras y los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho, por concepto de este beneficio, a un 5% de la suma de sus respectivos sueldo base y asignación de fiscalización.
    Sin perjuicio de lo anterior, los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que soliciten ser calificados de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de la ley N° 19.296, se sujetarán en todo a las normas generales del presente artículo.
    Los beneficiarios a que se refiere esta letra noLEY 19553
ART 17 C)
D.O.04.02.1998
serán considerados para computar el 66% de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.
    i) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo cambiare de grado con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la bonificación en relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
    j) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación a contar de la aplicación de la sanción y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo.
    k) El Reglamento establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación, los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la bonificación y las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este artículo.
NOTA:
    El inciso final del artículo 17 de la Ley N°19553, establece que las modificaciones que introduce a la Ley N°19479 artículo 11, empezarán a regir el 1° de enero de 1998, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1997.
    Artículo 12.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley, el Director Nacional dispondrá, en reemplazo del sistema de trabajos extraordinarios con cargo a particulares establecido en el artículo 161 de la ley N° 14.171, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento del Servicio, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios, de manera estable y previsible, lo haga necesario. Estos turnos podrán comprender, además, un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario.
    El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación especial, que equivaldrá a la suma del 25% del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, más el 50% del valor de las horas desempeñadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos y más, cuando corresponda, el valor de las horas de turno que excedan el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, las que se pagarán adicionando al valor de la hora diaria ordinaria de trabajo, el recargo del 25% ó 50%, según se desempeñen en horario diurno o en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, respectivamente.
    Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.
    La asignación a que se refiere este artículo sustituye, respecto de las horas de un turno, el pago del recargo por trabajo en horario nocturno o en días sábados, domingos o festivos y el pago de horas extraordinarias, que corresponderían de acuerdo con la ley N° 18.834.
    El pago de esta asignación se mantendrá durante los feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas de que hagan uso los funcionarios.
    Artículo 13.- Las horas de clases dictadas en los programas de capacitación del Servicio, serán remuneradas sobre la base de honorarios. Sus valores serán determinados mediante resolución del Jefe de Servicio, visada por la Dirección de Presupuestos.

    Artículo 14.- El Director Nacional de Aduanas propondrá cada año al Ministro de Hacienda un programa de mejoramiento de la gestión del Servicio, el cual especificará metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. El Ministro mediante uno o más decretos supremos fijará, usando como antecedente el referido programa de mejoramiento, las metas a alcanzar en cada año, ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas.
    Cada año, a contar de 1998, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a cada funcionario del Servicio a una bonificación mensual por productividad de hasta el 10% de la suma del correspondiente sueldo base más la asignación de fiscalización. Esta bonificación será de naturaleza imponible y tributable.
    El porcentaje de esta bonificación para cada año será determinado mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
    El reglamento establecerá las normas para la adecuada concesión de este beneficio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, el cumplimiento de las metas del programa de mejoramiento de la gestión del Servicio que el Director Nacional de Aduanas haya propuesto al Ministro de Hacienda para el año 1996, dará derecho a cada funcionario durante el año 1997, al pago, de una sola vez, de una bonificación de productividad de hasta un 5% de la suma correspondiente del sueldo base más la asignación de fiscalización.

NOTA:
      El artículo TRIGÉSIMO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, incrementó la bonificación mensual por productividad establecida en este artículo respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:
    a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;
    b) Durante el año 2003 será de hasta un 12%, y c) A contar del 1 de enero de 2004 será de hasta un 15%.
NOTA 1:
      El Nº 2 del artículo 6º de la LEY 20212, publicada el 29.08.2007, sustituye los porcentajes de la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14, modificados por el artículo trigésimo de la ley N° 19882, por los siguientes:
    A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, será de hasta un 16,2%.
    Durante el año 2008 será de hasta un 17,3%.
    Durante el año 2009 será de hasta un 18,5%.
    A partir del 1 de enero de 2010 será de hasta un 19,6%.
    Artículo 15.- El personal del Servicio Nacional de Aduanas que se encuentre calificado en lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena, y con el objeto de satisfacer los requerimientos de personal especializado de la institución, podrá desempeñar misiones de estudios en instituciones de educación superior del Estado o reconocidas por éste, que otorguen títulos técnicos en áreas afines a las funciones o necesidades del Servicio.
    Anualmente el Servicio Nacional de Aduanas deberá consultar en su presupuesto el número de funcionarios que se destinarán a misiones de estudio y los fondos necesarios para el pago del aporte correspondiente.
    Las misiones de estudio deberán cumplirse dentro del país, con o sin goce de remuneraciones, pero sin derecho a viático. El derecho a gozar de sus remuneraciones no podrá exceder para cada funcionario del período de dos años. Los funcionarios beneficiados podrán postular a la obtención de un aporte del Servicio para solventar, total o parcialmente, el costo de matrículas o mensualidades de los estudios correspondientes. El monto, características y procedencia de este aporte se determinarán en el Reglamento. No obstante, este beneficio no será considerado remuneración para efecto legal alguno, incluido el tributario.
    Los beneficiarios del aporte estarán sujetos a las exigencias que contempla el artículo 26 de la ley N° 18.834.
    Las misiones de estudio podrán cumplirse sin perjuicio de las normas sobre capacitación del Párrafo 2° del Título II de la ley N° 18.834.

    Artículo 16.- El derecho a viático de los funcionarios del Servicio que desempeñen funciones de fiscalización en avanzadas aduaneras y pasos fronterizos, se regirá por las normas vigentes, sin las limitaciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y los montos diarios tendrán los valores que fije el Reglamento.
    Estos valores se aumentarán en el porcentaje general y a contar de la fecha en que se conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público.
    Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado mediante decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda:
    A) Suprímese en el inciso primero del artículo 2°, la frase "los Departamentos Administraciones de Aduanas", y la coma (,) que la antecede.
    B) Reemplázase el inciso segundo del artículo 2°, por los siguientes:
    "La Dirección Nacional está constituida por las siguientes Subdirecciones: Técnica, Jurídica, de Fiscalización, de Recursos Humanos, Administrativa y de Informática.
    Con sujeción a la Planta del Servicio, el Director Nacional establecerá los Departamentos que dependerán de las Subdirecciones, y los que dependerán directamente de él.".
    C) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
    "Artículo 3°.- La administración del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá al Director Nacional, y a los Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de Aduanas, en el ámbito de su jurisdicción.".
    D) Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por los siguientes incisos primero y segundo, quedando la enumeración ahí señalada como parte de este inciso segundo, y a continuación del texto que se señala:
    "Artículo 4°.- El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
    El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:".
    E) Reemplázase el número 19 del artículo 4°, por el siguiente:
    "19.- Atender la publicación de un Boletín Oficial de Aduanas en que se inserten disposiciones y normas relacionadas con el Servicio, como asimismo, las materias de divulgación aduanera que se consideren de interés. Su director responsable será el Subdirector que determine el Jefe Superior del Servicio.
    La propiedad intelectual de este Boletín Oficial pertenecerá al Fisco, sin necesidad de cumplir con los requisitos que establece la Ley N° 17.336.".
    F) Modifícase el artículo 4° en el sentido de reordenar la enumeración contenida en él, en los siguientes términos: el actual N° 24 pasa a ser N° 22; el actual N° 27 pasa a ser N° 23; el actual N° 28 pasa a ser N° 24; el actual N° 29 pasa a ser N° 25; el actual N° 30 pasa a ser N° 26; el actual N° 31 pasa a ser N° 27; y elimínase el dígito 32.
    G) Agrégase, en el artículo 4°, como numeral 28, nuevo, el siguiente:
    "28.- Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los judiciales, en que la ley le asigne la calidad de parte y en los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales como, asimismo, deducir, querellas o denuncias por los delitos contemplados en el artículo 7° de la ley N° 18.480, artículo 7° de la ley N° 18.708 y artículos 29, 30 y 31 de la ley N° 18.634, para cuyo efecto podrá, cuando lo estime necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado. Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.".
    H) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
    "Artículo 5°.- Subrogarán al Director Nacional, los Subdirectores en el orden de precedencia que determine el Director Nacional.
    El Director Nacional designará a los subrogantes de los Subdirectores, Jefes de Departamento, Directores Regionales, Administradores de Aduanas, y de cualquier otra Jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique.".
    I) Reemplázase el epígrafe del Título III, por el siguiente:
    "De las Subdirecciones y de los Departamentos".
    J) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Los Subdirectores son asesores del Director Nacional en las materias de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Deben programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.
    Actúan también como delegados del Director Nacional en la evaluación de los programas de trabajo y de su desarrollo dentro de las respectivas áreas de su especialidad.".
    K) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
    "Artículo 7°.- Corresponderá a la Subdirección Técnica, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, proponer al Director Nacional normas e instrucciones para la aplicación de las leyes que el Servicio debe controlar; analizar las estadísticas del comercio exterior; efectuar los estudios relacionados con las técnicas aduaneras, velando por la simplificación, uniformidad, coordinación y agilización de los métodos y procedimientos y ejecutar las demás funciones que le encomiende el Director.".
    L) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
    "Artículo 8°.- Corresponderá a la Subdirección de Fiscalización, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, estudiar, proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos que por ley compete controlar al Servicio; realizar directamente fiscalizaciones en las aduanas, a los usuarios y otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes confieren a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas; efectuar las investigaciones respecto de despachadores, almacenistas y otras personas que se encuentran sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Servicio Nacional de Aduanas; inspeccionar en cualquier momento las dependencias ubicadas en zonas primarias de jurisdicción y ejecutar las demás funciones que le encomiende el Director.".
    M) Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
    "Artículo 9°.- Corresponderá a la Subdirección Administrativa, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, planificar y coordinar funcionalmente las labores administrativas del Servicio, de finanzas, bienes y servicios; proponer los proyectos de presupuesto anual para el Servicio, supervigilar su ejecución y las demás funciones que le encomiende el Director.".
    N) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
    "Artículo 10.- Corresponderá a la Subdirección Jurídica, por sí o a través de los departamentos de su dependencia, preparar los informes legales que le solicite el Director Nacional y otras unidades del Servicio; mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional; defender al Servicio, si el Director Nacional lo estima necesario y sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Consejo de Defensa del Estado en conformidad a su Ley Orgánica, en todos los asuntos que la Ley le asigne la calidad de parte, en las acciones o recursos extraordinarios que se interpongan en contra de las autoridades o funcionarios del Servicio y en general en todo asunto de carácter jurisdiccional o administrativo relacionado con el ejercicio de las funciones que la ley le encomienda a la Aduana y las demás funciones que le asigne el Director.".
    Ñ) Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:
    "Artículo 11.- Corresponderá a la Subdirección de Informática, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, desarrollar, analizar y controlar los sistemas computacionales requeridos por el Servicio, administrar el uso, mantención y operación de los equipos, archivos y programas computacionales del Servicio; velar por la seguridad e integridad de los datos que se administren computacionalmente en cualquier medio electrónico o magnético y las demás funciones que le asigne el Director.".
    O) Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
    "Artículo 12.- Corresponderá a la Subdirección de Recursos Humanos, por sí o a través de los departamentos de su dependencia, proponer y ejecutar la política del Servicio en materia de recursos humanos, particularmente, sobre admisión, capacitación, promoción, traslados, destinaciones, bienestar del personal; efectuar o encargar los estudios que se estimen necesarios para la adecuada gestión del área y las demás funciones que le asigne el Director.".
    P) Deróganse los artículos 12B y 12C;
    Q) Suprímese en el epígrafe del Título IV la expresión "de los Departamentos Administraciones Aduanas" y la coma (,) que la antecede.
    R) Suprímese en el encabezamiento del artículo 17 la expresión "Jefes Departamentos Administraciones Aduanas y a los".
    S) Reemplázase el N° 8 del artículo 17, por el siguiente:
    "N° 8.- Delegar en los Jefes de Unidades que estime pertinentes las facultades administrativas que se le confieren en leyes y reglamentos, cuando las necesidades del Servicio lo requieran.".
    T) Suprímese en el epígrafe del Título V la expresión "y Plantas del Servicio".
    U) Sustitúyese el epígrafe del número 3 del Título V, por el siguiente:
    "3.- Prohibiciones y obligaciones.".
    V) Agrégase el siguiente artículo 21 A:
    "Artículo 21 A.- Los funcionarios que se ausenten en comisión de estudio o como beneficiarios de una beca y a quienes se les conserve la propiedad de sus cargos, como, asimismo, se les mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar, dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado. Asimismo, no podrán dejar voluntariamente el Servicio antes de que haya transcurrido un plazo igual al doble de aquel por el cual hubieren percibido remuneración durante la comisión, a menos que devuelvan las sumas que hubieren percibido.
    Deberá rendirse caución para asegurar el cumplimiento de una u otra de estas obligaciones.".
    W) Suprímese en el actual artículo 21A, que pasa a ser 21B, la expresión "los Jefes de Departamentos Administraciones de Aduana" y la coma (,) que la antecede.
    X) Suprímese en el inciso final del artículo 24 la expresión "al Jefe Departamento Administración Aduana" y la coma (,) que la antecede.


    Artículo 18.- El Director Nacional de AduanasLEY 19916
Art. 1º Nº 3
D.O. 22.12.2003
podrá declarar vacantes los cargos servidos por funcionarios de carrera desde que hayan cumplido 65 años de edad. No obstante, el Director Nacional podrá ejercer esta atribución respecto de las mujeres mayores de 60 años de edad y menores de 65 años, para lo cual requerirá del consentimiento de la funcionaria.
    La facultad anterior solamente podrá ejercerse cuando la jubilación, pensión o renta vitalicia a que pueda tener derecho el funcionario, sumado el incentivo monetario o bonificación por retiro a que se refiere el inciso siguiente, alcance a lo menos el 70% del promedio mensual líquido de las remuneraciones imponibles de los 12 meses anteriores a la declaración de vacancia, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor. Sólo para los efectos del ejercicio de esta facultad, se considerará una remuneración máxima de 60 unidades de fomento. En la determinación del monto de la jubilación, pensión o renta vitalicia no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario ni los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo petición expresa en contrario manifestada por el funcionario.
    El referido incentivo monetario o bonificación por retiro será aquel que, de conformidad a la legislación vigente al momento de aplicar la facultad que se concede al Director Nacional en el presente artículo, pueda tener derecho el funcionario, en razón de haber cesado en sus funciones por tener cumplidas, a lo menos, las edades señaladas en el inciso primero y que además, se calcule en relación a años de servicio, remuneración o género o bien se trate de un beneficio de naturaleza similar u homologables y que sea otorgado por igual causa. Cuando se ejerza la facultad establecida en el inciso primero, y sólo para los efectos del presente artículo, los funcionarios que cesen en sus empleos tendrán derecho a percibir el incentivo monetario o bonificación por retiro que la legislación conceda por la causal de renuncia voluntaria, en las condiciones que ésta establezca.
    El Director del Servicio Nacional de Aduanas se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de fiscalización previsional respectivos, la estimación acerca de si el monto de la eventual pensión, jubilación o renta vitalicia que pudiere corresponder a los funcionarios unida al incentivo monetario o bonificación por retiro, si correspondiera percibirlo, resulta o no suficiente para los efectos de la procedencia de la declaración de vacancia. En ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de la jubilación, pensión o renta vitalicia o el monto de los recursos registrados en su cuenta de capitalización individual. Un reglamento determinará los mecanismos, procedimientos y modalidades que se utilizarán al efecto.
    El Director Nacional de Aduanas, dentro de las disponibilidades presupuestarias de cada año, podrá incrementar los montos superiores que establezca la norma que conceda el incentivo monetario o bonificación por retiro referido en incisos anteriores, hasta un límite máximo de 11 meses de la remuneración imponible respecto de los funcionarios que tengan derecho a una indemnización o bonificación por retiro fundada en la renuncia voluntaria a sus cargos.
    El Director Nacional, de conformidad con las normas del presente artículo, en el ejercicio de su facultad de declarar vacante un cargo, y siempre que existan las disponibilidades presupuestarias pertinentes, incrementará el monto del incentivo monetario o bonificación por retiro a que se refiere el inciso tercero, hasta alcanzar a 11 meses de la remuneración imponible del respectivo funcionario.


    Artículo 19.- Lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 19.882, será aplicable al Servicio Nacional de Aduanas.

ARTICULOS TRANSITORIOS 
Artículo 1°.- El Director Nacional de Aduanas, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará al personal de planta en actual servicio.
    El encasillamiento en la misma planta en que el funcionario se encuentre nombrado se efectuará según el orden del escalafón de mérito, vigente a la fecha de publicación de la presente ley, sin sujeción a las normas de provisión de cargos contenidas en la ley N° 18.834.
    El encasillamiento de un funcionario en un cargo perteneciente a una planta distinta de aquella en que se encuentre nombrado, cuando dicha situación implique un cambio a la planta de Técnicos o superiores, se realizará previo concurso interno de oposición, limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior, se llamará a concurso, por una sola vez, el que se someterá a las normas siguientes:
    1. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;
    2. El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas y factores de capacitación y experiencia laboral;
    3. El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;
    4. En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Director Nacional;
    5. El concurso se efectuará una vez que se haya procedido al ordenamiento de los funcionarios, conforme al inciso segundo;
    6. En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se regulará por una resolución del Director Nacional, dictada con anterioridad al inciso del mismo.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 8°, podrá ser encasillado en la Planta de Técnicos, el personal en servicio de la planta de Administrativos que haya aprobado los cursos de capacitación que determine el Director Nacional de Aduanas; que posea una experiencia de, a lo menos, 5 años en el Servicio y que se encuentre desempeñando cualesquiera de las siguientes funciones, las que serán certificadas y calificadas según las necesidades del Servicio por el Director Nacional: Actuarios ante los tribunales aduaneros; Habilitados; Personal que desarrolla actividades de coordinación de Aduanas de Fronteras en el ámbito regional; Guías, Instructores o Supervisores de canes detectores de drogas; Personal que desempeñe funciones de carácter técnico, tales como: liquidadores, guardalmacén, controlador de pago diferido o controlador de regímenes suspensivos.
    Si en el proceso de encasillamiento se produjeren cambios de funcionarios de la planta de auxiliares a la administrativa, éste se hará de acuerdo al orden del escalafón de mérito y, para tal efecto los funcionarios deberán cumplir con los requisitos que se establecen para el ingreso a esta planta.
    Excepcionalmente y para el solo efecto de completar plazas vacantes que pudieren mantenerse en las plantas después de realizados los procesos señalados en los incisos precedentes, el Director Nacional de Aduanas podrá encasillar a los funcionarios en las diferentes plantas, cualquiera sea la que se encuentren a la fecha de promulgación de esta ley, siempre que reúnan los requisitos señalados en el artículo 8° y sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto de este artículo y primero del artículo siguiente.
    Ningún funcionario de los cargos de carrera, como efecto del proceso de encasillamiento podrá quedar encasillado en un grado inferior al que se encuentre a la fecha de publicación de la ley.
    El encasillamiento regirá a contar de la fecha de vigencia de la planta del personal del Servicio, de conformidad con el artículo 7°.
    Artículo 2°.- A los funcionarios de planta en actual servicio, no les serán exigibles los requisitos que establece el artículo 8°, para los efectos de ser encasillados en la misma planta a la cual pertenecen.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que se encuentren actualmente nombrados en la planta de profesionales, que no cumplan los requisitos establecidos en el artícuto 8°, no podrán ser encasillados en un grado superior al que ocupen a la fecha de publicación de esta ley, a menos que se encuentren en posesión del nombramiento de Vista de Aduana.
    Sin perjuicio de lo anterior y para el solo efecto de esta ley en lo relativo al encasillamiento, los profesionales universitarios que hubiesen obtenido el nombramiento de Vista de Aduanas y se encuentren actualmente en la Planta del Servicio, se entenderán asimilados a los Administradores Públicos. Del mismo modo, se entenderá que cumplen los requisitos del nivel educacional exigidos para los grados 5° al 9° del articulo 8° de la planta de Profesionales para sus promociones.
    Artículo 3°.- El personal que sea encasillado en la Planta de Fiscalizadores y que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8°, para efectos de su promoción, deberá acreditar los cursos de capacitación que determine el Director Nacional, impartidos o calificados por el Servicio. Este requisito no será exigible respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en el escalafón de fiscalizadores, y que reúnan algunos de los requisitos que a continuación se señalan:
    a) Se encuentren en posesión de un título de una carrera de a lo menos seis semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o
    b) Posean un título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración otorgado por un Instituto de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
    No obstante, los requisitos exigidos en el artículo 8°, el personal que a la fecha de término del proceso de encasillamiento, o a consecuencia de éste, se ubique en alguno de los dos primeros grados de la planta de técnicos, que cuente con una experiencia de a lo menos diez años en las plantas del Servicio y que haya aprobado los cursos que al efecto determine y califique el Director Nacional de Aduanas, podrá ser promovido a la planta de fiscalizadores, previo concurso de oposición, el que se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 10.
    Artículo 4°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio no podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834 y no se considerará como un ascenso para los efectos de la asignación de antigüedad, ni afectará el derecho conferido por el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972, a quien corresponda.
    Artículo 5°.- La fijación de la planta y el encasillamiento que establece esta ley no serán consideradas en caso alguno, como causales de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral, para ningún efecto legal.
    Artículo 6°.- Los artículos 1°, N° 1, 6° y 16 entrarán en vigencia simultáneamente con la entrada en operación del sistema de turnos señalado en el artículo 12 de esta ley, lo que se formalizará mediante resolución del Director Nacional de Aduanas.
    Las normas del artículo 11 entrarán a regir a contar del 1° de enero de 1996, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1995.
    Artículo 7°.- Los trabajadores cuyas remuneraciones permanentes derivadas del encasillamiento dispuesto por el artículo 1° transitorio sean, en razón de la derogación del artículo 161 de la ley N° 14.171, inferiores a la cantidad que resulte de sumar sus remuneraciones permanentes a la fecha de vigencia de la nueva planta de personal más el promedio de los trabajos extraordinarios con cargo a fondo de particulares durante el período que se señala más adelante, tendrán derecho al pago de una planilla suplementaria compensatoria de dicha diferencia, que se pagará a contar de la entrada en vigencia del encasillamiento del personal que establece el artículo 1° transitorio de esta ley y que se calculará conforme a las normas que se pasan a señalar.
    La planilla suplementaria para los funcionarios que estén en la situación señalada en el inciso precedente, corresponderá a la suma de las siguientes cantidades:
    a) el monto nulo o negativo que resulte de restar a la remuneración permanente del funcionario a la fecha de vigencia de la nueva planta, la remuneración permanente derivada del encasillamiento del artículo 1° transitorio, más
    b) el monto positivo que resulta de la diferencia entre:
    i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de 1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado que detentaba el funcionario con anterioridad a la vigencia de la nueva planta, entendiéndose por valor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total percibido por cada funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado en ese mismo período, e
    ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto Administrativo, correspondiente al grado en que sea encasillado el funcionario en la nueva planta. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se usará este último valor para efectos del cálculo.
    Esta planilla suplementaria se absorberá por los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.
    Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades que los trabajadores perciban por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia, no serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Para los efectos de esta ley, la expresión "remuneraciones permanentes" comprenderá las siguientes remuneraciones:
    - el sueldo base, - el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980,
    - el incremento del artículo 3° de la ley N° 18.566, - el incremento de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675,
    - la asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1981,
    - la asignación de gastos de representación del artículo 18 de la ley N° 18.091,
    - la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717, - la asignación de zona del artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973,
    - la asignación de antigüedad del artículo 25 de la ley N° 19.269,
    - la planilla suplementaria del artículo 18 de la ley N° 19.041, y
    - la bonificación mensual del inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 19.429.
    Artículo 8°.- Concédese, a contar de la entrada en vigencia del sistema de turnos que establece el artículo 12 de esta ley, y hasta que se haga efectivo el encasillamiento, una planilla suplementaria transitoria, a aquellos trabajadores que vean disminuidos sus ingresos promedio por efecto de la derogación del artículo 161 de la ley N° 14.171.
    La planilla suplementaria transitoria que corresponderá pagar a los funcionarios que se encuentren en la situación señalada en el inciso anterior, será igual a la cantidad positiva que resulte de la diferencia entre:
    i) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses de agosto de 1994 y julio de 1995, ambos meses incluidos, y el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado que detentaba el funcionario a la fecha de publicación de esta ley, entendiéndose por valor promedio unitario al monto que resulte de dividir el monto total percibido por cada funcionario en el período señalado por el número de horas efectuado en ese mismo período, e
    ii) el producto entre el número de horas mensuales promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares -con excepción de los efectuados en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período antes señalado, y el valor unitario de las horas extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del Estatuto Administrativo, correspondiente al grado del funcionario a la fecha de publicación de la ley. En el caso de que el referido número de horas promedio sea superior a 40, se usará este último valor para efectos del cálculo.
    Mediante resolución del Director Nacional de Aduanas, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los procedimientos matemáticos y demás normas necesarias para el cálculo de la planilla.
    Esta planilla será reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones del sector público. No obstante, las cantidades percibidas por los trabajadores por este concepto no serán consideradas remuneraciones y, en consecuencia, no serán imponibles. Sin embargo, para fines tributarlos se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Al determinarse el monto que corresponderá pagar retroactivamente a cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, se deberá deducir de dicho monto la cantidad positiva que se obtenga de multiplicar la diferencia entre la remuneración permanente que resulte de la aplicación del artículo 1° transitorio de esta ley y aquella que tenía ese carácter a la fecha de vigencia de la nueva planta del Servicio, por el número de meses en que el funcionario recibió la planilla suplementaria que establece este artículo. Con todo, el monto de esta deducción no podrá superar al total percibido por el funcionario por concepto de dicha planilla.
    Artículo 9°.- Durante el plazo de dos años contado desde la ejecución del encasillamiento, el Director Nacional de Aduanas podrá declarar vacantes los cargos servidos por funcionarios de carrera que hayan cumplido 65 años de edad, si son hombres y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.
    La facultad anterior solamente podrá ejercerse respecto de los dos grados más altos de cada escalafón o planta.
    Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos, de conformidad con los incisos precedentes, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley N° 18.834.
    Asimismo, durante el plazo de un año contado desde la ejecución del encasillamiento, los funcionarios de carrera que hagan dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con las condiciones exigidas por el inciso primero de este artículo, tendrán derecho a la indemnización a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 10.- Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en el Servicio Nacional de Aduanas, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    Artículo 11.- Cuando se aplique el articulo 9° transitorio, se entenderá, por el solo ministerio de la ley, disminuida la dotación máxima del Servicio en un número equivalente a la mitad del número de cargos que quedaren vacantes, excepto en el caso de aquellas que se produzcan en cargos de la planta de directivos.
    Artículo 12.- Las cotizaciones para salud que corresponde efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieren tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 18.933.
    Artículo 13.- Las concesiones vigentes para explotar recintos de depósito aduanero en terrenos de particulares continuarán sujetas a las disposiciones que actualmente las rigen, sin perjuicio del derecho de los concesionarios de solicitar la habilitación directa en los términos de esta ley.
    Artículo 14.- El gasto que representa la aplicación de esta ley para el presente año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de tal gasto que no pudiere financiar con sus recursos.
    Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para dictar en el plazo de un año un decreto supremo que contenga el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 31 de octubre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.

    Proyecto de Ley que moderniza el Servicio Nacional de Aduanas El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en sus artículos 1° -números 11, 12 y 13- y 11, y que por sentencia de 22 de octubre de 1996, declaró:
    1. Que las disposiciones contempladas en el artículo 1°, N° 13 -letra a)-, que modifica el artículo 218 de la Ordenanza de Aduanas, y en el Artículo 11, inciso primero, del proyecto remitido, son constitucionales.
    2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los artículos 1° -N°s. 11, 12 y 13, letra b), y 11, incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
    Santiago, octubre 29 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.