SE DECLARAN ABIERTOS AL COMERCIO LIBRE LOS PUERTOS CHILENOS

    Comercio.- Se declaran abiertos al comercio libre los puertos de Valdivia, Talcahuano, Valparaiso i Coquimbo i se prohibe la internacion por los demas puertos.- Derechos de Aduana.

    Santiago, 21 de febrero de 1811.- La Junta Provisional de Gobierno que a a nombre del señor don Fernando VII manda este reino, considerando el estado actual de las cosas de Europa, i que todos los hombres tienen ciertos derechos imprescriptibles con que los ha dotado el Criador para procurar su dicha, su prosperidad i bienestar, en vista del espediente de la materia, ha decretado i decreta lo siguiente:

      1º Desde la fecha de este decreto en adelante, los puertos de Valdivia, Talcahuano, Valparaiso i Coquimbo, quedan abiertos al comercio libre de las potencias estranjeras, amigas i aliadas de la España i también de las neutrales.
      2º Se prohibe el comercio libre de los estranjeros en los demas puertos, abras, caletas i ensenadas del Reino, i quedan sujetas a la pena de comiso las embarcaciones que lo hagan en ellos o que los frecuenten, a menos de que sea por un motivo inevitable de arribada.
      3º Los comerciantes estranjeros, sus oficiales i tripulaciones, serán tratados con toda consideración, protejidos i ausiliados por los gobernadores de los puertos habilitados.
      4º Los capitanes, maestres i sobrecargos de los buques estranjeros, al tercer dia de su llegada al puerto, presentarán al Gobierno una nota o razón espresiva del cargamento i su pertenencia i de los sujetos a quienes venga consignado. No cumpliendo con esta precisa obligacion, se les impedirá la descarga i serán compelidos a salir del puerto.
      5º Si los capitanes, maestres i sobrecargos en las notas jenerales del cargamento no manifiestan el total de los efectos de comercio, serán declarados por de comiso los que dejen de manifestar i la embarcación en que vinieren.
      6º Los consignatarios del todo o parte del cargamento, a las veinticuatro horas de administrada la consignación, pasarán al administrador de la Aduana igual nota o razon de los efectos que se le consignen i, contraviniendo, quedan sujetos a la pena de comiso.
      7º Los comerciantes estranjeros quedan ligados a la pr ctica i regla de las Aduanas i podrán desembarcar sus cargamentos i venderlos en los mismos puertos o en las ciudades o cabezas de las provincias i partidos que pertenezcan, a saber: en Valdivia, Concepcion, Santiago i Coquimbo; mas no podrán introducirlos de su cuenta a las otras poblaciones por sí, ni por terceras manos, so pena de comiso.
      8º Bajo la misma pena se les prohibe la venta por menor o al menudeo, i sólo podrán hacerla por mayor, a saber: por facturas, tercios, barricas o fardos. Los españoles que, en fraude de esta prohibicion, los vendan por comision o encargo de los estranjeros, quedarán inhábiles para ejercer el comercio e incursos en las demas penas que las leyes imponen a los contrabandistas.
      9º Se prohibe la introduccion del ron, cerveza, vinos i aguardientes i sombreros de todas clases, i la de los efectos estancados, cuales son: el tabaco, polvillo i naipes. Podrán introducir azogue que comprar el Gobierno.
    10. Los demas efectos comerciales de cualquiera especie o naturaleza que sean, se podrán introducir libremente, salvo el de dictar con oportunidad i cuando las circunstancias lo hagan necesario, las reglas, limitaciones i restricciones que se juzguen convenientes para fomentar la industria del pais.
    11. Las mercaderías que introduzcan los estranjeros por los puertos habilitados, pagarán por derechos reales sobre precios de reglamento, el 28 por ciento con el aumento i reduccion que prescribe el artículo 21 del comercio libre de 12 de octubre de 1778, el uno i medio de subvencion i el medio por ciento de averia.
    12. Las mercaderías estranjeras que se introduzcan por mar de las provincias del Perú i Buenos Aires, pagarán sobre precios de reglamento los derechos establecidos, cuales son: el 7 por ciento de entrada, el 4 por ciento de alcabala, el uno i medio de subvencion i el medio por ciento de averia.
    13. Las mercaderías estranjeras que del Virreinato de Buenos Aires se introduzcan por cordillera, pagarán sobre precios de reglamento el 8 por ciento de los derechos reales, el uno i medio de subvencion i el medio por ciento de averia. El aumento patriótico de 4 por ciento sobre los derechos reales acostumbrados, sólo tendrá lugar i se cobrará desde el dia primero de junio en adelante del año corriente de 1810.
    14. Los efectos españoles que por mar i cordillera se introduzcan de las provincias del Perú i Buenos Aires, pagarán los derechos establecidos i se practicará lo mismo con las producciones de los dos virreinatos.
    15. Las producciones de las provincias de Trujillo que se introduzcan en este reino desde sus puertos de Guanchaco i Pacasmayo, pagarán los mismos derechos que pagan los efectos de las demas provincias del Perú.
    16. Por el término de año i medio desde la fecha quedan libres de todo derecho los efectos siguientes que introduzcan los estranjeros i españoles; a saber: los libros, planos i cartas jeográficas; los sables, pistolas, espadas, fusiles i cañones; la pólvora, balas i demas pertrechos de guerra, las imprentas, los instrumentos i máquinas de física i matemáticas, los utensilios i máquinas para manufacturas o tejer el cáñamo, el lino, algodon o lana.
    17. Las embarcaciones estranjeras no podrán extraer del Reino el oro o plata en pasta, en piña labrada o chafalonía, ni los reales, pesetas i cuatros del nuevo cuño. Podrán estraer los doblones i pesos fuertes i pagarán por el oro acuñado el 2 por ciento de derechos reales i el medio por ciento de consulado, i por la plata acuñada el 4 i medio por ciento de derecho reales i el medio por ciento de consulado, rejistrando en las aduanas: lo que de otro modo se estraiga queda sujeto a la pena de comiso, con el buque en que se halle i su cargamento.
    18. Estrayendo los estranjeros por la cordillera el oro i plata acuñados, valor de sus cargamentos, pagarán los mismos derechos que prescribe el artículo anterior.
    19. Los comerciantes estranjeros i sus consignatarios quedan obligados a manifestar en las aduanas el correspondido de las ventas de sus cargamentos para el pago de los derechos del dinero i frutos que estraigan, deducidos costos.
    20. Por los demas efectos i producciones del pais, o de fuera de él, que estraigan los comerciantes estranjeros, pagarán los mismos derechos que pagan los comerciantes españoles que trafican de unos puertos a otros de América, considerándose todos como contribuyentes, o sin la gracia de liberacion concedida a estos últimos a favor del cebo, charqui, harinas sobrantes, etc.
    21. Los habitantes de este Reino podrán hacer por sí el comercio libre en todos los puertos estranjeros del globo pertenecientes a potencias aliadas o neutrales.
    22. Los habitantes de este Reino que con su dinero o frutos hagan este comercio en embarcaciones propias construidas fuera del pais, llevando a lo menos los dos tercios de jente chilena, pagarán el 20 por ciento de derechos reales sobre precio de reglamento, el 1 i medio por ciento de subvencion i el medio por ciento de averia.
    23. Los habitantes de este Reino que con su dinero o frutos hagan este comercio de embarcaciones propias construidas en los astilleros i costas del mismo Reino, llevando los dos tercios de tripulación de chilenos, pagarán el 10 por ciento de derechos reales, i el 1 i medio por ciento de subvencion i el medio por ciento de averia.
    24. Por los efectos del país o de fuera de él, que estraigan para comerciarlos en los puertos estranjeros, pagarán el 3 por ciento, i por el oro i plata acuñados los mismos derechos prevenidos en el artículo 17.
    25. Las disposiciones de estos reglamentos son provisionales i se alterarán en el todo o parte, segun lo pidan las circunstancias de los tiempos.

    Tómese razon de la Tesorería Jeneral de Real Hacienda i en la Real Aduana: comuníquese al Consulado i a los gobernadores i sub-delegados de Valdivia, Concepcion, Valparaiso i Coquimbo que lo trasladarán a las oficinas que corresponde i dése cuenta oportunamente a S.M.- Plata.- Dr. Rozas.- Carrera.- Reina.- Rosales.- Argomedo, secretario.- (Boletín, pájinas 22 a 28 año 1811).