Ley núm. 5,386

MODIFICA LA LEY N.o 5,311, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1933

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Modifícase la ley N.o 5,311, de 4 de diciembre de 1933, en la forma que más adelante se establece:
    a) Reemplázase en el inciso 1.o del artículo 1.o, la frase: "vicesargentos 1.os de Ejército, 7,800 pesos", por esta otra: "vicesargentos 1.os de Ejército y sargentos 2.os de Armada, 8,000 pesos"
    b) Reemplázase en el mismo inciso 1.o, del artículo 1.o, la frase: "sargentos 2.os de Ejército y Armada, 6,200 pesos", por esta otra: "sargentos 2.os de Ejército, 6,200 pesos".
    c) Agrégase, en el inciso 3.o del artículo 1.o, después de la frase: "las pensiones de mayor a general de División", la siguiente: " y de capitán de Corbeta a vicealmirante".
    d) Reemplázase, en el artículo 2.o, frase: "el 5 de abril de 1879, y que terminaron en septiembre de 1884", por esta otra: "el 1.o de febrero de 1879, y que terminaron el 1.o de septiembre de 1884".
    e) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 3.o, por los dos siguientes:
    "El monto de la pensión del personal referido en el artículo 1.o, será el correspondiente a un 60 por ciento del sueldo asignado por la presente ley a su último empleo, siempre que se hubiere encontrado en uno o más de los siguientes hechos de armas:
    a) Con respecto a la guerra con España, de 1865-66: Papudo, Abtao y Valparaíso;
    b) Con respecto a la guerra contra Perú y Bolivia:
    Calama, en 23 de marzo de 1879;
    Chipana, en 12 de abril de 1879;
    Combate de Iquique, en 21 de mayo de 1879;
    Sorpresa de Iquique, en 10 de julio de 1879;
    Combate naval de Antofagasta, en 28 de agosto de 1879;
    Angamos, en 8 de octubre de 1879;
    Pisagua, en 2 de noviembre de 1879;
    Agua Santa, en 6 de noviembre de 1879;
    Punta Chocota, en 18 de noviembre de 1879;
    San Francisco, en 19 de noviembre de 1879;
    Tarapacá, en 27 de noviembre de 1879;
    Combate del "Huáscar" y la "Magallanes", contra Arica, en 27 de febrero de 1880;
    Los Angeles, en 22 de marzo de 1880;
    Pajonales de Sama, en 18 de abril de 1880;
    Bombardeo de Pisagua, en 18 de abril de 1880;
    Buena Vista, en 18 de Abril de 1880;
    El Manzano, en 27 de abril de 1880;
    Entrada del Huáscar al interior de la bahía de El Callao, en 10 de mayo de 1880;
    Tacna, en 22 de mayo de 1880;
    Arica, en 7 de junio de 1880;
    Chorrillos, en 13 de enero de 1881;
    Miraflores, en 15 de enero de 1881;
    Sangra, en 26 de junio de 1881;
    Pucará, en 5 de abril de 1882;
    La Concepción, en 9 de julio de 1882;
    Luna Huaná, en 13 de diciembre de 1882;
    Huamachuco, en 8 de julio de 1883;
    Pachía, en 11 de noviembre de 1883; y

          Expediciones

    Lynch y Gana, entre el 1.o y el 31 de enero de 1882;
    Del Canto, entre el 1.o de febrero y el 31 de julio de 1882; y entre el 7 de abril y el 18 de julio de 1883;
    Arriagada, entre el 7 de abril y el 18 de julio de 1883;
    Urriola, entre el 2 de marzo y el 12 de diciembre de 1883; y
    Velásquez, entre el 14 de septiembre y el 30 de diciembre de 1883.

    El monto de la pensión del mismo personal será el correspondiente a un 30 por ciento del sueldo asignado por el artículo 1.o de la presente ley a su último empleo, siempre que solamente se hubiere trasladado al territorio de ocupación durante la guerra contra el Perú y Bolivia, entre el 1.o de febrero de 1879 y el 1.o de septiembre de 1884;
    f) Reemplázase el inciso 3.o del mismo artículo por el siguiente:
    "Los agraciados por esta ley, con servicios en la Guerra de 1879-84, que se hubieren retirado del servicio con el sueldo íntegro correspondiente a su último empleo, tendrán derecho a un aumento de un 20 por ciento sobre su pensión, computada sobre los sueldos que establece el artículo 1.o si se encontraron en acción de guerra, y de un 10 por ciento en caso contrario".
    g) Agréganse los siguientes incisos al artículo 3.o:
    "Los mismos agraciados por la presente ley, que estuvieren en posesión de otra pensión militar o naval, con relación a tiempo de sus servicios, o a invalidez absoluta o relativa, podrán optar entre los beneficios de esta ley y la expresada pensión, computada con relación a los sueldos que establece  el artículo 1.o, aumentada en un 20 por ciento si se hubiere encontrado en acción de guerra y en un 10 por ciento en caso contrario.
    "Al personal combatiente con servicios en las guerras de 1865-66 y de 1879-84, se le computará sus pensiones con relación a las acciones que acredite en ambas guerras.
    "Al personal inválido absoluto o relativo con servicios en 1891, se le computará sus pensiones con sujeción a las disposiciones de la ley de 22 de diciembre de 1881".
    h) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 4.o por el siguiente:
    "Para fijar las pensiones de retiro y montepío que deban corresponder a los asimilados y a sus familias con relación a servicios en la Guerra de 1879-84, respectivamente, se atenderá, en primer lugar, a la actual asimilación o equivalencia con los empleos militares o navales, sólo en cuanto al personal que desempeñó funciones en dependencias de Sanidad, de Administración, de Culto y de Auditorías de los Ministerios de Guerra y de Marina".
    i) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4.o:
    "Las asimilaciones no comprendidas en el inciso 1.o de este artículo, pero reconocidas con arreglo a los decretos-leyes N.os 139, de 3 de diciembre de 1924, y 400 bis, de 10 de agosto de 1932, se mantendrán y quedan sujetas a los aumentos que determina esta ley".
    j) Agrégase en el preámbulo del artículo 5.o, después de la primera frase: "las hijas legítimas", esta otra: "solteras o viudas".
    k) Agrégase en el mismo preámbulo del artículo 5.o, después de la segunda frase "las hijas legítimas" esta otra: "solteras o viudas, hijos legítimos menores de veinte años de edad".
    l) Agrégase a la letra b) del artículo 5.o, después de la frase: "o Restauradora del Perú" la siguiente: "combatientes de la Guerra contra España".
    ll) Agrégase en la misma letra b) del artículo 5.o, después de la frase: "combatientes de la guerra contra el Perú y Bolivia", que no están, comprendidos en el inciso anterior, la siguiente: "inválidos absolutos o relativos por servicios en el Ejército o Armada Presidencial o Constitucional de 1891".

    Artículo 2.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones que quedan vigentes de la ley N.o 5,311, y las que se contienen en la presente ley.


    Artículo 3.o La presente ley rige desde la promulgación de la ley N.o 5,311, de 4 de diciembre de 1933, y se declara que es interpretativa de ésta.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, veintinueve de enero de mil novecientos treinta y cuatro. - ARTURO ALESSANDRI.- Emilio Bello C.