Labor Parlamentaria

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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión ordinaria N° 5
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria año 1973
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Observación
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MINISTROS DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE MINERIA, SEÑORES LUIS FIGUEROA MAZUELA Y SERGIO BITAR CHACRA, RESPECTIVAMENTE

Autores

El señor CARRASCO.-

Pido la palabra.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Carrasco, Diputado informante.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, señores Diputados, se me ha dado el honor de ser informante...

La señora ARANIBAR.-

¡Qué va a ser honor!

El señor CARRASCO.-

...de esta acusación en contra de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Minería, señores Luis Figueroa y Sergio Bitar, respectivamente.

La Comisión de Acusación Constitucional se constituyó el día 31 de mayo, a las 17 horas. Sesionó bajo la presidencia del Diputado señor Acuña y contó con la presencia del señor Viciani, del señor Moya, de la señora Pinto y del que habla, integrantes de ella. Estuvieron presentes en la Sala, casi permanentemente, los Diputados señora Baltra, señor Maira, señor Monares, señor Tudela, señor Arnello, señor Mekis, señor Atencio, señor Chávez, señor Otero y algún otro que se me puede escapar.

Para su cometido, la Comisión contó con los siguientes argumentos o antecedentes más importantes:

1º.- Una carta enviada por los trabajadores de la Zonal El Teniente, solicitando a la Cámara de Diputados que proceda a acusar a los Ministros del Trabajo y de Minería por claro atropellamiento a la ley y a la Constitución;

2º.- Libelo acusatorio firmado por once señores Diputados;

3º.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, acerca del verdadero sentido y alcance de la disposición contenida de la ley Nº 17.713, donde reconoce el derecho de los trabajadores a percibir el ciento por ciento de reajuste a partir de sus sueldos vigentes al 30 de septiembre de 1972;

4º.- Otros antecedentes agregados por los trabajadores de El Teniente o solicitados a diversos organismos fiscales, y

5º.- Defensa de los señores Ministros acusados.

Invitados a la Comisión. Fueron invitadas diversas personas a pedido de diversos señores Diputados, cuya nómina podría insertarse en la versión de esta sesión, lo cual solicito.

Origen del libelo acusatorio. El origen de este libelo acusatorio se fundamenta en una carta de los mineros de El Teniente, llegada o enviada al señor Presidente de la cámara de Diputados.

El señor TEJEDA .-

Si no llega la carta, no hay acusación.

El señor CARRASCO.-

Es importante recordar aquí que por primera vez los trabajadores piden una acusación en contra de Ministros de Estado...

La señora BALTRA .-

¿Cuántos dirigentes firmaron esa carta?

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

La señora BALTRA.-

¿Cuántos dirigentes de la Zonal la firmaron?

El señor PARETO (Presidente).-

Ruego a la señora Baltra guardar silencio.

La señora BALTRA.-

¿Cuántos dirigentes de la Zonal la firmaron? ¡Dígalo!

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

¡Señor Palestro, ruego a Su Señoría guardar silencio!

El señor CARRASCO.-

En la carta en que solicitan la acusación constitucional en contra de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, don Luis Figueroa Mazuela, y de Minería, don Sergio Bitar Charca, los trabajadores establecen que el acuerdo se tomó después de una gran asamblea sostenida por los mineros en huelga...

La señora BALTRA.-

¡Falso!

El señor CARRASCO.-

...porque se estimó que los causantes,...

La señora BALTRA.-

¡Sumamente falso!

El señor CARRASCO.-

...Del inicio y la prolongación del conflicto, tienen nombre y apellido, que son los dos Ministros de Estado. Eso no lo dice el Diputado que habla, sino los trabajadores que asistieron a la Comisión.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

En otra parte, un dirigente expresa lo siguiente, y es importante que los señores Diputados conozcan sus palabras, para que vean el origen de este libelo: Estuve y estoy con la nacionalización del cobre...

Un señor DIPUTADO.-

No se le nota.

El señor CARRASCO.-

...y junto con el señor Oyarce y a don Orlando Cantuarias y al Presidente de la República, y al Diputado don Héctor Olivares, la verdad es que junto a ellos canté la Canción Nacional en Machalí cuando recuperamos nuestras riquezas básicas, y me alegré de ello. Por eso, yo pienso que los señores legisladores, al acusar constitucionalmente a estos Ministros de Estado, le están haciendo un gran beneficio a Chile, e indudablemente la solución puede venir de otra gente.

La señora LAZO.-

¡Desclasados!

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

Por eso, señor Presidente, nosotros queríamos dejar constancia de estos hechos.

Antecedentes de hecho. Los referidos antecedentes fueron proporcionados por los propios trabajadores de la Zonal El Teniente ante la Comisión Investigadora.

En efecto, los trabajadores de la Sociedad Minera El Teniente tienen firmada con la empresa un acta de avenimiento con fecha 4 de abril de 1972, que puso término al conflicto colectivo del trabajo planteado por los empleados no supervisores y los obreros de la Sociedad Minera El Teniente.

En la cláusula dos del acta mencionada se convino el beneficio dé la Escala Móvil en los siguientes términos:...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

Durante la vigencia del presente convenio, regirá el mecanismo de reajuste automático de sueldos y salarios según las fluctuaciones del costo de vida, denominado Escala Móvil y que operará de la siguiente manera: al experimentar fluctuaciones el costo de la vida en un porcentaje igual o superior a un 5%, se reajustarán en forma creciente o decreciente los sueldos básicos o de tarjeta y salarios y tratos reajustados a la fecha de iniciación de la vigencia de este Convenio, en el 50% de alza o baja que haya experimentado el costo de vida de acuerdo con el índice de precios al consumidor proporcionado por la Dirección de Estadística y Censos, sobre la base de cifras correspondientes al mes de marzo de 1972. Si el porcentaje de variación del costo de la vida anotare una fracción de entero, se redondeará al entero más próximo, de modo que si, por ejemplo, la fluctuación fuera de 5, 4%, el redondeo sería 5, y el reajuste sería de 3, 5%.

Esta es la forma como quedó establecida en el acta de avenimiento la cláusula Nº 2 del convenio entre la empresa y los trabajadores de El Teniente.

Con motivo de la aplicación de esta cláusula, los sueldos, salarios y tratos de los trabajadores de El Teniente tuvieron, al 30 de septiembre de 1972, un aumento del 20% en relación con la fecha de firma del acta de avenimiento, es decir, el 4 de abril de 1972. Para graficar mejor este aumento, podemos decir que un trabajador que al 4 de abril de 1972 ganaba 5 mil escudos, por efecto y aplicación de la cláusula Nº 2 del acta de avenimiento, escala móvil, al 30 de septiembre estaba ganando 6 mil escudos; y al 1º de octubre de 1972, 6.550 escudos, por efecto y aplicación, repito, de la escala móvil que empezaba a regir el 1º de octubre y del proceso inflacionario del mes de septiembre de 1972.

El 2 de septiembre de 1972 fue publicada en el Diario Oficial la ley Nº 17.713. Su artículo 1°, transitorio, letra P), expresa lo siguiente:

Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas creadas por el artículo 4º de la ley Nº 17. 074, podrán por una sola vez, y dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, solicitar la modificación del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente, para incorporar a éstos, a contar del 1º de octubre de 1972, el reajuste de sus remuneraciones, tratos, bonos y demás beneficios pagados en dinero, conforme al porcentaje de alza que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, desde la fecha de inicio de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de una comisión tripartita, hasta el 30 de septiembre de 1972.

Acordada y presentada dicha petición por la respectiva organización sindical, o por el acuerdo de la mayoría de los trabajadores afectados cuando no existiere organización sindical, deberá concederse automáticamente por los empresarios, y las partes firmarán el acuerdo complementario correspondiente.

El convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente, se entenderá automáticamente prorrogada por el tiempo transcurrido desde la fecha del inicio de su vigencia y el 30 de septiembre de 1972.

Este es el artículo de la ley Nº 17.713, cuya aplicación se discute en este momento.

Pues bien, señores Diputados, los trabajadores de El Teniente ejercieron este derecho que les daba la ley Nº 17.713. Fue así como el 28 de octubre de 1972, antes de cumplirse el plazo estipulado, enviaron al Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Minera El Teniente, don Armando Arancibia, la siguiente carta:

Señor

Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Minera El Teniente.

Compañero Armando Arancibia.

Presente.

De nuestra consideración:

La Zonal El Teniente, que agrupa los 9 sindicatos de la empresa, comunica a usted que, por acuerdo de la Zonal El Teniente, como asimismo por resolución de las respectivas asambleas sindicales, hemos decidido acogernos a las disposiciones de la ley Nº 17.813, de fecha 2 de septiembre de 1972, que en su letra P) otorga el derecho a los trabajadores sujetos a régimen convencional para acogerse por una sola vez y en el plazo de 60 días al reajuste del ciento por ciento entre el inicio del convenio y el 30 de septiembre de 1972, por el alza del costo de la vida.

Asimismo, hacemos presente -expresan los trabajadores- que la ley 17.713 nada dice sobre imputación de cantidades recibidas durante la vigencia de un convenio, acta de avenimiento o fallo arbitral. Por lo tanto, el reajuste que se establece en la ley antes mencionada debe calcularse sobre los sueldos y salarios vigentes al 30 de septiembre del año en curso, sin considerar ninguna variación experimentada por aquéllos durante la vigencia del acta de avenimiento que se prorroga por el período señalado en la ley 17.713.

Esta carta, señor Presidente, que establece los puntos leídos, se halla firmada por todos los dirigentes de los diversos sindicatos de trabajadores de El Teniente.

El 30 de octubre de 1972, la Vicepresidencia Ejecutiva de la Empresa Minera El Teniente respondió la nota leída, expresando la opinión de su Departamento Jurídico, en los siguientes términos: Respecto de la posición que han señalado los dirigentes sindicales en orden a que lo ya entregado por concepto de escala móvil no debe ser descontado del porcentaje correspondiente, vale decir, que el índice se aplicaría sobre los sueldos y salarios al 30 de septiembre de 1972, mantenemos nuestra posición contraria. En nuestro concepto, el reajuste debe correr sobre los iniciales y en ningún caso sobre los terminales, ya que sostener lo contrario es excederse de la ley.

Esta es la posición de la parte patronal en este conflicto. Sobre los iniciales, dice la empresa, es decir, sobre los sueldos al 4 de abril de 1972 y no sobre los terminales, o sea, sobre los sueldos al 30 de septiembre de 1972, que reclaman los trabajadores. En otras palabras, el abogado de la empresa sostiene la misma tesis que antes había tenido la Braden Copper, aunque siempre al final de los conflictos prosperaba la tesis de los trabajadores de que el reajuste del nuevo convenio operaba sobre el porcentaje recibido por efecto de la escala móvil.

El 4 de noviembre de 1972 se suscribe entre la Sociedad Minera El Teniente y sus trabajadores el acuerdo complementario, que establece el artículo 1º transitorio, letra P), de la ley Nº 17.713, sin que haya habido acuerdo respecto de la interpretación que debe darse a la cláusula Nº 2, escala móvil, del acta de avenimiento del 4 de abril en relación con lo dispuesto en la ley Nº 17.713, y sólo para no perjudicar más a los trabajadores, debido al fuerte proceso inflacionario que azotaba en esos momentos al país, como expresó en la Comisión Acusadora el presidente de la Zonal El Teniente.

En la cláusula Nº 3 de esta acta complementaria se expresa lo siguiente: Dando cumplimiento a las disposiciones legales aludidas, las partes vienen en dejar testimonio por medio de la suscripción del presente Acuerdo Complementario que, habiéndose producido una variación en el índice de Precios al Consumidor ascendente a un 76, 2% desde la fecha de inicio del acta aludida en la cláusula 1ª, y el 30 de septiembre de 1972 habiendo dichos trabajadores recibido por concepto de escala móvil en sus sueldos y salarios, tratos y contratos, un porcentaje de 31%, en el porcentaje restante serán reajustadas las remuneraciones vigentes al 3 de abril de 1972. Los demás beneficios que no han sido afectados por la escala móvil se reajustarán en el 76, 2. Es decir, se aplica por primera vez el criterio de la empresa norteamericana Braden Copper, reajustándose los sueldos y salarios a partir del mes de abril y no del mes de septiembre. En otras palabras, imputando el 31 % ganado por efecto de la cláusula Nº 2, escala móvil, del acta de avenimiento, que nunca antes se había perdido. Ahora, en el gobierno de los trabajadores, se pretendía aplicar el criterio de la empresa norteamericana. Verdaderamente paradójico.

Pero, los trabajadores expresamente se reservaron el derecho de reclamar de esta arbitrariedad de la empresa. Y así lo hicieron en una nota dirigida al Vicepresidente Ejecutivo, en la que se lee claramente:...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

Estoy leyendo y buscando documentos, que son muchos, y cuesta encontrarlos.

La Zonal El Teniente hace presente a usted que al suscribir el acta complementaria, de acuerdo a la ley Nº 17.713, nos reservamos el derecho los trabajadores para realizar las gestiones que estimemos convenientes ante las autoridades superiores del Gobierno u organismo pertinentes para obtener el pago íntegro del reajuste que nos corresponde percibir con motivo de la opción ejercida el 28 de octubre de 1972, en virtud de lo dispuesto en el artículo P) del artículo transitorio de la ley Nº 17.713, sin perjuicio de entablar las acciones judiciales que procedan, en su caso.

Esa es la nota que expresamente enviaron los trabajadores, reservándose el derecho a reclamar de la abierta ilegalidad cometida por la empresa cuando les cancelaron el reajuste en la forma arbitraria, como lo hemos dicho.

La empresa, respondió, señor Presidente, en otra nota, con el mismo criterio norteamericano ya aludido. Dice: En relación con este particular, nos permitimos puntualizar enfáticamente que a los sindicatos, como a cualquiera otra organización, les asiste el derecho para formular las declaraciones y/o recurrir a los organismos que el ordenamiento jurídico establece y que, en cuanto al pago íntegro del reajuste, nos remitimos a los alcances, reglamentos e instrucciones de la ley Nº 17.713 y a la estipulación del acuerdo complementario suscrito en esta misma fecha.

Planteadas así las cosas, por una parte están los trabajadores, que reclaman el pago del reajuste según los sueldos básicos o de tarjeta al 30 de septiembre de 1972, y, por otra parte, está el criterio de la empresa, que considera que debe pagar según las cantidades de tarjeta a la fecha del acta de avenimiento, el 4 de abril de 1972. Nos encontramos, entonces, con que existen dos criterios bien distintos para pagar el reajuste. Uno, el criterio patronal, representado por la empresa, que sostiene que los aumentos de sueldos, salarios y tratos producidos como consecuencia de la aplicación de la escala móvil, que establece la cláusula dos del acta de avenimiento del 4 de abril, deben imputarse o descontarse del reajuste que señala la ley Nº 17.713. Dos, el criterio de los trabajadores, quienes sostienen que el reajuste que se otorga como consecuencia de la aplicación del artículo 1º transitorio, letra p), de la ley Nº 17.713, no tiene por qué absorber los aumentos de los sueldos, salarios y tratos producidos como consecuencia del funcionamiento de la escala móvil que ellos han obtenido independientemente, como acuerdo del conflicto colectivo. Por lo tanto, sus sueldos deben ser reajustados en un 72, 6% en relación a lo que marcaban sus tarjetas al 30 de septiembre y no como lo hizo la empresa, que reajustó los sueldos de tarjeta al 4 de abril, los cuales, lógicamente, son menores. En otras palabras, los patrones sostienen que, de acuerdo con la ley Nº 17.713, los sueldos de los trabajadores deben reajustarse de acuerdo a los sueldos, salarios y tratos, vigentes al 4 de abril del 72; y los trabajadores sostienen que eso es una arbitrariedad, pues deben ser reajustados de acuerdo a los sueldos vigentes al 30 de septiembre de 1972. La cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje debe incorporarse, a partir del 1º de octubre, a los sueldos, salarios y tratos que, a contar de esa fecha, perciben los trabajadores de la Sociedad Minera El Teniente. Debemos agregar que, a contar del 1º de octubre de 1972, por efectos de la escala móvil, estos sueldos suben en un 11%, cantidad que debe incorporarse al sueldo indicado en el acta complementaria. Como esto es importante, quisiéramos graficarlo con un ejemplo para que sea mejor entendido. Si partimos de abril de 1972, fecha de la primera acta de avenimiento, un sueldo de Eº 5. 000, por efectos de la escala móvil, cláusula dos, daría un sueldo reajustado de Eº 6. 000 al 30 de septiembre de 1972. El 76, 2% de esta cantidad da la suma de Eº 4. 572, la que, sumada a los Eº 6. 650, a partir del 1º de octubre, como consecuencia del 11% de aumento por efecto de la escala móvil, que empieza a regir desde esa fecha, del 1º de octubre y no del 30 de septiembre, da un total de Eº 11. 222, que es lo que reclaman los trabajadores. En cambio, el criterio patronal es distinto. Si se aplica el 76, 2% a los sueldos de abril, en el ejemplo de Eº 5. 000 de la suma de Eº 8. 825, a partir del 1º de octubre.

Como los señores Diputados podrán apreciar, hay en este ejemplo una diferencia a favor de los trabajadores de Eº 2.397. Esto es lo que reclaman los trabajadores; esto es lo que se refleja en las diferentes interpretaciones que se da a la cláusula 2 del acto de avenimiento de El Teniente, en relación con la ley tantas veces mencionada.

Señor Presidente, ¿quiénes tienen la razón? ¿Quiénes tienen de su lado la correcta interpretación de esta acta de avenimiento a que hacemos referencia, en relación con la aplicación de la ley Nº 17.713? ¿La parte patronal, representada por el Gobierno, en este caso por los señores Ministros de Minería y del Trabajo, o la parte laboral, representada por los 13 mil trabajadores de El Teniente? ¿Es éste un problema típicamente gremial, como lo han sostenido en la Comisión y ante el país los trabajadores en conflicto, o es un eslabón más de una escalada fascista y golpista, como lo sostienen los señores Ministros acusados, en su defensa escrita, y algunos dirigentes comunistas de los trabajadores adictos al Gobierno?

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, ¿son fascistas, golpistas y corrompidos, los trabajadores o sus dirigentes, como se dice en la página 24 de la defensa de los Ministros, porque reclaman lo que creen que en justicia les pertenece y porque hacen uso de una herramienta legal consagrada, incluso, para su caso, en la propia Constitución?

La mayoría de los integrantes de la Comisión de Acusación rechazamos estos exabruptos lanzados tan irresponsablemente en contra de los trabajadores de El Teniente y de sus dirigentes, y exigimos para ellos, tanto en la Comisión como en la Sala, el respeto que se merecen y que algunos dicen profesarles mientras estos trabajadores son sumisos y obedientes, pero que, al primer asomo de rebeldía, hacen caer sobre ellos la maldición fatal de desclasados, instrumentos del imperialismo y de la burguesía,...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

Puede continuar Su Señoría.

El señor CARRASCO.-

Antecedentes de derecho que avalan el libelo acusatorio.- Durante la discusión en la Comisión, las personas que intervinieron en centra de la acusación no aportaron antecedentes de derecho que sean dignos de considerar en este informe.

- Hablan vanos señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

La mayoría de las personas que asistieron a la Comisión, a petición de los Diputados de Gobierno, desconocían las causales precisas en las cuales se fundamentaba el libelo...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

...y en sus exposiciones sólo se limitaron a expresar juicios políticos que nada aportaban a la dilucidación, en derecho, de las causales por las cuales se acusa a los señores Ministros. Sólo se dijo que el señor Ministro era de la clase de ellos refiriéndose generalmente al Ministro señor Figueroa, que era un Ministro trabajador, que había sido dirigentes y Presidente de la Central Única de Trabajadores, y que ellos, los invitados, apoyaban su gestión. Sostuvieron, además, que la acusación era una escalada en contra del Gobierno de los trabajadores y que los trabajadores en conflicto eran una minoría sin importancia. Por analogía con el Gobierno, de vez en cuando había una referencia al señor MinistroBitar.

Con excepción del señor Contralor General de la República y la señora Directora General del Trabajo, no hubo otras personas que abordaran la cuestión legal del problema planteado.

El señor Contralor expresó que el organismo que él dirige es incompetente para conocer de la materia en debate y que ello correspondía a la Dirección del Trabajo, como lo había expresado antes a los trabajadores, cuando recurrieron a él. También el señor Contralor, respondiendo a una pregunta sobre el decreto de reanudación de faenas en El Teniente, expresó que para las empresas estatales era ilegal, y que este Gobierno había usado siempre de los decretos de insistencia para la reanudación de faenas en empresas estatales. Pero, en el caso del cobre, en El Teniente, estimaba que era legal, y por eso lo había cursado, puesto que no había cambiado la condición jurídica de particulares de los trabajadores.

Sin embargo, ya que hacemos referencia al decreto de reanudación de faenas en el mineral de El Teniente, no podemos dejar de dar a conocer a los señores parlamentarios las opiniones de los trabajadores de El Teniente respecto de esta materia. Se dijo que el decreto de reanudación había sido usado por varios gobiernos, pero nunca en la forma abusiva, prepotente e ignominiosa para los trabajadores, como se estaba aplicando en estos momentos. Jamás interventor alguno había tenido con los trabajadores de El Teniente actitudes tan repudiables e irresponsables como las de los designados por este Gobierno;...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

...nunca se había despedido a obreros y contratado a otros, durante un conflicto;...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

- Suenan timbres silenciadores.

El señor CARRASCO.-

...jamás interventores, acompañados de policías...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

...habían recorrido las poblaciones donde viven los trabajadores, para amedrentarlos, a fin de que volvieran al trabajo.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

Señor Diputado informante, el señor Guastavino le solicita una interrupción.

El señor CARRASCO.-

Al término de mi intervención voy a concedérsela.

Lo mismo que ayer, nunca vamos a aceptar dijo uno de los testigos en la Comisión los decretos de reanudación de faenas.

El Gobierno ha dictado el Decreto Supremo Nº 649, que entrega facultades a dos señores interventores para desahuciar personal y para contratar otro nuevo, en reemplazo de los huelguistas. Y, lo más grave, es que este decreto es tan leonino como que anula totalmente lo entregado en materia de fórmulas de arreglo por el Gobierno y por la CODELCO, porque señala que los trabajadores que reingresen al trabajo, volverán en las mismas condiciones.

La señora LAZO.-

¿A qué hora va a terminar?

El señor CARRASCO.-

El señor Humeres, contestando una pregunta, expresó también que las Juntas Permanentes de Conciliación son organismos capacitados para conocer y dirimir conflictos laborales. Por eso, siempre están constituidas por una parte que es imparcial. Se le aclaró en la Comisión que, en el caso de la Junta Permanente de Conciliación de la Gran Minería del Cobre, ello no sucede, porque los jueces que deben intervenir en la causa son los mismos patrones, en este caso el Ministro del Trabajo, que la preside; el de Minería y el señor Arrate, Gerente General de la CODELCO.

Por su parte, la Directora General del Trabajo se limitó a expresar que la política de esa Dirección, en relación con la aplicación de la ley Nº 17.713, letra p), era la de imputar todo tipo de reajuste percibido por los trabajadores después de la firma del acta de avenimiento, y a ello obedecían diversas circulares de la Dirección que no aceptaban reajustes sobre reajustes, porque eso, a su juicio, era distorsionar la ley de reajustes que estaba destinada a compensar la pérdida del poder adquisitivo.

Los otros argumentos esgrimidos en contra del libelo, están sólo en la defensa escrita de los señores Ministros. Nosotros, que no los compartimos, nos limitaremos a entregar en esta Honorable Cámara los argumentes de derecho que aportaron los trabajadores en la Comisión a través de su Presidente y de su abogado asesor, agregando aquellos nuestros que de alguna manera reafirman nuestras tesis. Sin perjuicio de lo anterior, entregaremos también los de los señores Ministros acusados, cuando así sea pertinente.

El acta de avenimiento del 4 de abril de 1972 de los trabajadores de El Teniente con la empresa, no tiene convenio alguno de imputabilidad o abono de los aumentos obtenidos, como consecuencia de la aplicación de la escala móvil. Minutos atrás, dimos lectura a la cláusula 2 del acta de avenimiento. Pues bien, como los señores Diputados lo recordarán, no hay una sola palabra que exprese que los referidos aumentos, por concepto de escala móvil, deban imputarse a ningún aumento de sueldos o salarios establecidos por ley. Luego, si no hay ninguna idea que exprese taxativamente la imputación, es porque la intención de las partes fue no hacerla descontable de cualquier aumento o reajuste. Es tan clara esta materia, que en la cláusula primera de la misma acta de avenimiento: aumento de sueldos y salarios, escala única y reagrupamiento de categorías, concreta y taxativamente, se establece: los aumentos otorgados en esta cláusula se imputarán y servirán de abono a cualquier aumento de sueldos y salarios que establezca una ley que rija para el año 1972 o durante la vigencia del presente convenio. Es decir, señor Presidente, cuando las partes tuvieron la intención de abonar los aumentos de reajustes por ley, expresamente lo dijeron. No sucede esto con la cláusula 2, escala móvil, y, por lo tanto, no podemos concluir, de ninguna manera, que ella sea imputable.

Pero aún más, los reajustes de estas remuneraciones - escala móvil - jamás se han imputado. Así ha sucedido, por ejemplo, con el acta de avenimiento del 4 de enero de 1971, en que los reajustes habidos durante su vigencia, no sirvieron de abono a lo pactado en la cláusula 2 del acta de advenimiento del año 1972. El referido aumento de sueldos se pagó y calculó sobre las remuneraciones ya reajustadas por la aplicación de la escala móvil convenida en el acta de advenimiento del año anterior.

Estamos, pues, frente a una política de la empresa, y sobre, todo, estamos frente a una política de los trabajadores en esta materia. Siempre los sueldos y salarios se han calculado y pagado sobre los vigentes a la expiración de la última acta de avenimiento, y jamás ha habido descuento alguno. Esta política fue impuesta por los trabajadores de la empresa a través de duras luchas sindicales. Y desde el acta de avenimiento suscrita el 31 de marzo de 1966, jamás ha habido imputación de ninguna especie, como lo prueban las siguientes actas de avenimiento: el acta del 31 de marzo de 1966, el acta del 1º de abril de 1967, el acta del 2 de julio de 1968, el acta del 7 de octubre de 1969, el acta del 4 de enero de 1971 y el acta del 4 de abril de 1972.

Lo mismo ha sucedido en las Compañías de Cobre Chuquicamata y Salvador. Sostener lo contrario, señor Presidente, es regresar a las tesis planteadas por la Braden Copper, que siempre fueron rechazadas por los trabajadores.

Durante el transcurso de la nacionalización pactada, siempre se operó con el sistema de no imputación que reclaman hoy los trabajadores. Ahora, en la época de la nacionalización, durante este Gobierno -que se dice de los trabajadores- se pretende actuar con mentalidad de empresa explotadora, quitándoles a los trabajadores un beneficio del que vienen gozando desde hace años; quitárselo, digo, atropellando la propia Constitución que los protege en esta materia. La política anterior debe, pues, mantenerse en el reajuste que se pactó en el acta de avenimiento del 4 de noviembre del año 72, pues tampoco la ley Nº 17.713, artículo 1º transitorio, letra p), nada dice de esta imputabilidad, como lo expresara hace rato cuando diera lectura a este artículo. Por lo tanto, los trabajadores deben tener un reajuste del 76, 2% en sus sueldos de tarjeta al 30 de septiembre del año 72, y al 1º de octubre habrá que agregar lo que corresponde como consecuencia de la escala móvil, cláusula número 2, que llegó a un 11% más, es decir, el 50% del alza del costo de la vida durante el mes de septiembre de 1972, que alcanzó a un 22%.

El caso de la Compañía de Cobre de Chuquicamata es otro antecedente que avala lo que estamos diciendo. Allí, a pesar de existir una cláusula expresa que ordenaba la imputación, no se hizo. ¿Por qué un trato diferente de un mismo patrón para distintos trabajadores? En la primera Acta de Avenimiento, en la empresa de Chuquicamata, del 7 de enero de

1972, en su cláusula 17, se establece: Para los trabajadores da Chuquicamata, Antofagasta y Tocopilla, como parte integrante de este convenio, se agrega una lista de artículos comestibles y de vestuario, con sus respectivos precios, que servirá de base para los reajustes establecidos en la cláusula 17 del presente convenio. En la letra b), reajuste, se establece lo siguiente: Para los trabajadores de Chuquicamata, Tocopilla y Antofagasta: a) El primer día de cada trimestre se calculará el valor de las listas establecidas en la cláusula 17 y se comparará con el valor de la misma vigente en el primer día del trimestre inmediatamente anterior. Si de esta comparación resultare que el valor de la lista ha experimentado algún alza escúchese los sueldos y salarios y la compensación por carga familiar, serán aumentados en el monto de la diferencia. Y, a continuación, se agregaba otra cláusula, que no está en el Acta de Avenimiento de los trabajadores de El Teniente: Los reajustes que se agregan al sueldo o salario, se imputarán y servirán de abono a cualquier aumento de sueldo o salario establecido por una ley. Sin embargo, a pesar de lo dicho, en Chuquicamata donde existe una escala móvil, que no es igual lógicamente a la de El Teniente, escala que rige cada tres meses de acuerdo con el alza que experimenten los alimentos y el vestuario, y donde hay una cláusula que expresamente obliga a imputar, no se hace la imputación, y a estos trabajadores de Chuquicamata se les aplica la ley Nº 17.713, en un 100% del alza del costo de la vida, a partir de sus sueldos al 30 de septiembre de 1972.

Es decir, en el 99, 8% que ordenó la misma ley.

El señor PALESTRO .-

¡Y cómo quieren paralizar Chuqui entonces!

El señor CARRASCO .-

Por apoyo a los trabajadores del mineral de El Teniente.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALESTRO.-

¡Mercenarios!

El señor BAYO.-

¡No ofenda a sus compañeros!

El señor CARRASCO.-

El Acta de Avenimiento celebrada el 7 de noviembre de 1972,...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-

Señores Diputados, ruego respetar el derecho del orador.

El señor CARRASCO.-

...por la cual se pone término a la aplicación de la ley Nº 17.713, establece lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, del Título II del artículo 1º transitorio de la ley Nº 17.713, los sueldos y salarios vigentes al 30 de septiembre de 1972, de los empleados y obreros, a que se refiere el presente acuerdo complementario, serán reajustados en un 100%, a contar del 1º de octubre de 1972, como asimismo todos los bonos, asignaciones, regalías y demás beneficios pagados en dinero y pactados en el Acta de Avenimiento del 7 de enero de ese año.

Es decir, el patrón ha tenido dos criterios para resolver un mismo problema con distintos trabajadores.

Por eso, creemos que este precedente es un argumento válido para que a los trabajadores de El Teniente también se les mida con la misma vara con que fueron medidos los trabajadores de Chuquicamata.

La ley Nº 17.713 y, por ende, su artículo P del 1º transitorio no tiene disposición alguna que permita imputar o abonar los reajustes automáticos de remuneraciones provenientes de un convenio sobre escala móvil y percibidos por los trabajadores en cumplimiento de acta de avenimiento que lo contiene, a los otorgados por las empresas en cumplimiento de los respectivos acuerdos complementarios celebrados en conformidad con lo establecido en la cita legal antes mencionada.

La simple lectura del referido artículo así lo establece. No creo que sea necesario volverles a leer a los señores Diputados el referido artículo P). Por lo tanto, no puede habar imputación.

Creo que los trabajadores que están en las tribunas no necesitan de Diputados distraídos, sino de Diputados que estén pendientes del problema que a ellos los aflige gravemente.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

Por lo tanto, no puede haber imputación en una escala móvil establecida en un acta de avenimiento previamente convenida entre la parte laboral y la parte empresarial. Cada vez que el legislador permita la imputación de los reajustes obtenidos por los trabajadores en compensación total o parcial del alza del costo de la vida a los aumentos entregados por ley, lo ha dicho expresamente, y así lo establece un gran número de leyes: la 12.006, en su artículo 4º; la 12.432, en su artículo 2º; la 12.861, en sus artículos 18 y 22; la 13.305, en su artículo 19; la 14.501, en su artículo 1° transitorio; la 14.688, en sus artículos 1º, 2º y 15; la 15.141, en sus artículos 10, 11 y 26; la 16.464, en su artículo 14; la 16.840, en su artículo 93; la 17.704, en su artículo 2º; la 17.272, en su artículo 29; la 17.416, en su artículo 27; la 17.654, en su artículo 18.

Y escúchese, señor Presidente: las únicas dos leyes que no tienen precepto alguno que autorice la imputación son la 17.713 y la 17.828, de la cual la primera es sólo un anticipo. Es, entonces, una norma de excepción la que se establece en estas leyes. Por lo tanto, su interpretación tiene que ser restrictiva.

Debemos concluir, entonces, que si la ley 17.713 no contempla la imputación o abono de los reajustes de sueldos y salarios producidos como consecuencia de la aplicación de la escala móvil del acta de avenimiento de los trabajadores de El Teniente de 4 de abril de 1972, el reajuste complementario, que establece el acta del 4 de noviembre, debe ser del 76, 2%, calculado sobre los sueldos y salarios al 30 de septiembre de 1972, esto es, reajustados ya por efecto de la aplicación de la escala móvil del convenio antes señalado. Otra actitud es, lisa y llanamente, no actuar en derecho y atropellar la ley.

El reajuste, como lo dice el artículo tantas veces mencionado de la ley 17.713, se incorpora al convenio o contrato colectivo o acta de avenimiento a contar del 1º de octubre de 1972.

En efecto, el acuerdo complementario firmado entre la empresa y los trabajadores, según lo establece la ley 17.713, no modifica las remuneraciones y su forma de pago pactadas en el acta de avenimiento anterior, sino que, simplemente, se incorpora -y señalo el término, porque es importante tenerlo presente- se incorpora a ella el reajuste que señala la misma ley, en el ciento por ciento del aumento del costo de la vida producido entre la firma del acta de avenimiento, en este caso el 4 de abril de 1972, y el 30 de septiembre del mismo año.

Incorporar, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa,...

- Risas.

El señor CARRASCO.-

No sé, señor Presidente, por qué les da risa que uno use el Diccionario de la Real Academia Española. A los que somos Profesores de Castellano, como el que habla, no nos da ninguna risa.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

Si no lo usan, por lo menos debieran conocer el instrumento clásico del idioma castellano.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

Incorporar significa: Agregar, unir dos o más cosas para que hagan un todo y un cuerpo entre sí.

Este agregado o unión se produce a contar del 1º de octubre del año 1972, y aquello a lo que se une es, lógicamente, el sueldo o salario vigente en esa época. En el caso de los obreros de El Teniente, según el acta complementaria, el reajuste calculado sobre las remuneraciones al 30 de septiembre se une a los sueldos o salarios percibidos por los trabajadores a contar del 1º de octubre, esto es, a los ya aumentados con el 11% correspondiente a la escala móvil, cláusula 2.

Pero aún hay más. Si recordamos la historia de las leyes 17.828 y 17.713, anticipo de la primera, nos encontramos con un hecho claro y concreto. El Gobierno se opuso tenazmente a que en la referida ley se estableciera la imputabilidad. En efecto, durante la discusión de la ley en el Senado, el Honorable Senador señor García Garzena...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Ah...!

El señor CARRASCO.-

...presentó una indicación del siguiente tenor, que voy a leer textualmente:

Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere esta ley los aumentos de remuneraciones que se hubieren pagado como anticipo a cuenta de futuros reajustes.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-

¡Señores Diputados, les ruego guardar silencio y permitir que continúe el señor Diputado informante!

El señor CARRASCO.-

No serán imputables, en ningún caso, los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7.295 ni las bonificaciones concedidas por las leyes Nºs. 17.713 y 17.732.

Esta indicación fue abiertamente impugnada por el entonces Ministro de Hacienda, don Orlando Millas; tanto, que después de aprobada, se reabrió debate sobre ella y fue rechazada. La prensa de Gobierno, en su tono acostumbrado, lanzó tenaz campaña contra el Senador señor García.

Lo anterior prueba que no hubo ni siquiera intención de hacer imputables al referido reajuste los obtenidos como consecuencia de la aplicación de la ley 17.713.

Podría agregar una serie de publicaciones periódicas, en que la prensa de Gobierno alude a esta -según ellos- nefasta indicación, que debía ser rechazada: Indicación derechista intenta barrer con el reajuste; Tendrán que arreglar la idea de García Garzena por chueca. Podría entregar muchas más.

La señora LAZO.-

¡Léalas!

El señor GODOY .-

Lo advirtió con tiempo el Senador García.

El señor CARRASCO.-

Por lo tanto, la Sociedad Minera El Teniente procedió a su arbitrio al imputar al reajuste establecido en el acuerdo complementario del 4 de noviembre, celebrado en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 17.713, los aumentos de sueldos y salarios que sus trabajadores habían obtenido por aplicación de la cláusula 2, escala móvil, del acta anterior.

Mucho caudal han hecho los partidarios de la tesis empresarial, como la Directora General del Trabajo,...

El señor PALESTRO.-

¡Del Estado chileno!

El señor CARRASCO.-

...los señores Ministros acusados, respecto al uso de la potestad reglamentaria del señor Presidente de la República, que en esta materia está expresada en el decreto supremo 1.298, publicado en el Diario Oficial del 3 de noviembre de 1972,...

La señora LAZO.-

¡La voz del amo!

El señor CARRASCO.-

...es decir, después de vencido el plazo para que los trabajadores hicieran uso de la ley 17.713. Este decreto...

El señor PALESTRO.-

¡Tiene hasta la cara de norteamericano!

- Risas.

El señor CARRASCO.-

¡Es preferible tener esta cara antes que tener otra...!

- Aplausos.

El señor CARRASCO.-

¡Esa, sí, que yo no la quisiera tener!

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-

Ruego a los señores Diputados no hacer diálogos...

El señor CARRASCO.-

¡Hay caras que dan vergüenza!

El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-

...y permitir que el Diputado informante siga su exposición.

El señor CARRASCO.-

Este decreto es el que aprueba el reglamento para la aplicación del artículo P transitorio de la ley 17.713...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

¡No hay que picarse, señor Palestro!

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

Si bien no insistimos en el hecho de que el decreto haya sido publicado después de vencido el plazo para acogerse a la ley y también posteriormente a la fecha en que los trabajadores acordaron acogerse al beneficio, sólo queremos plantear una interrogante. ¿Habrían los trabajadores de El Teniente hecho uso de lo establecido en la ley 17.713 si hubieran conocido que las intenciones del Gobierno, a través de un reglamento que desconocían eran imputarles los beneficios a los reajustes que les correspondía percibir? ¿No habrían tomado tal vez otro camino y habrían esperado que se cumpliera el acta de avenimiento de fecha 4 de abril, para plantear otro petitorio que, como era norma y tradición, no les habría imputado los reajustes obtenidos por la escala móvil y, a la vez, les habría resarcido del poder adquisitivo perdido como consecuencia del proceso inflacionario?

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor RAMIREZ (don Rodolfo) .-

¡Protesto, señor Presidente, porque se haga salir de la tribuna a un trabajador!

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor RAMIREZ (don Rodolfo).-

¡No se va a ninguna persona de la tribuna!

- Aplausos.

El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-

Señores Diputados, voy a suspender la sesión por dos minutos.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-

Se suspende la sesión por dos minutos.

- Se suspendió la sesión a las 17 horas 12 minutos.

- Se reanudó a las 17 horas 14 minutos.

El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

Puede continuar el Diputado informante, señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente,...

El señor DUPRE.-

¡Traidores!

El señor GONZALEZ (don Oscar).-

¡Agitador!

- Hablan vanos señores Diputados a la vez.

El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente),-

¡Dos minutos de desahogo bastan, señores parlamentarios!

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-

Se suspende la sesión.

- Se suspendió la sesión a las 17 horas 15 minutos.

- Se reanudó la sesión a las 17 horas 19 minutos.

El señor PARETO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

Amonesto al señor Rodríguez, don Manuel.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor RODRIGUEZ (don Manuel).-

Ustedes están convirtiendo esto en un circo.

El señor PARETO (Presidente).-

Amonesto de nuevo a Su Señoría.

Puede continuar, señor Carrasco.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

¡Diputada señora Baltra, le ruego guardar silencio!

El señor CARRASCO.-

Decía, señor Presidente...

El señor PARETO (Presidente).-

Advierto a los asistentes a tribunas y galerías que está prohibido hacer manifestaciones.

Puede continuar, señor Diputado.

El señor CARRASCO.-

¿Cuál habría sido la actitud de los trabajadores si hubieran conocido con anterioridad este reglamento, que pretendía imputarles el aumento de los sueldos y salarios de la ley 17.713?

Sin embargo, pasando por sobre ello, me voy a referir directamente al reglamento. ¿Qué establece el decreto 1.298, que reglamentó la referida ley 17.713 en lo concerniente a las actas de avenimiento? El reglamento establece lo siguiente: Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente de Comisiones Tripartitas por el artículo 4º de la ley Nº 17. 074 podrán, por una sola vez, y dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 17.713...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

¡Diputado señor Andrade, le ruego guardar silencio!

El señor CARRASCO.-

...solicitar la modificación...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

¡Diputada señora Marín!

El señor CARRASCO.-

...del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente para incorporar a éstos, a contar del 1º de octubre de 1972, el reajuste de remuneraciones, tratos, bonos y demás beneficios pagados en dinero, conforme al porcentaje de alzas que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, desde la fecha de inicio de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión Tripartita, hasta el 30 de septiembre de 1972. Los aumentos sobre salarios, remuneraciones, tratos, bonos y demás beneficios o regalías pagados en dinero que se hubieren otorgado, pactado o convenido con fecha posterior al convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión Tripartita vigente, se absorberán en el reajuste correspondiente al ejercicio de la opción a que se refiere este artículo.

Es decir, en este reglamento se establece que sólo los aumentos otorgados, pactados o convenidos con fecha posterior al acta de avenimiento se absorberán en el ejercicio de la aplicación de la ley Nº 17.713. O sea, los únicos aumentos que se imputan o abonan al reajuste ordenado pagar por la ley Nº 17.713, que se absorberán por éste, son los siguientes: los otorgados con fecha posterior al convenio; los pactados con fecha posterior al convenio; los convenidos con fecha posterior al convenio.

Ahora bien, los reajustes que se pretende imputar a los beneficios de la ley Nº 17.713, artículo 1º transitorio, correspondientes a un acta de avenimiento firmada el 3 de abril de 1972, no han sido otorgados, pactados o convenidos con posterioridad al convenio. Estos reajustes de El Teniente, insisto, no han sido otorgados, pactados o convenidos con fecha posterior al convenio, como lo ordena el reglamento Nº 1.298, sino que se pactaron o convinieron en el convenio mismo, esto es, están unidos al convenio por una íntima relación temporal. Nacieron y se gestaron en el mismo instante en que nació o se gestó el convenio por voluntad de las partes. Por lo tanto, no pueden imputarse si queremos cumplir fielmente con el mencionado reglamento y obedecer sus instrucciones...

El señor GUASTAVINO.-

¡Ya está bueno!

La señora MARIN (doña Gladys).-

¡Está bueno!

El señor CARRASCO.-

De ahí que el reglamento, en vez de apoyar la posición de la Empresa, favorezca precisamente la posición de los trabajadores.

Como podemos apreciar, el propio Gobierno, a través del decreto Nº 1.298, niega la razón a los patrones, representados en esta ocasión por los señores Ministros, y establece que no es lícito descontar porcentaje alguno por los aumentos percibidos por los trabajadores en virtud de lo dispuesto en las actas de avenimiento que hemos señalado. En consecuencia, la empresa minera El Teniente debió pagar a sus trabajadores el 76, 2% de reajuste sobre sus sueldos y salarios vigentes al 30 de septiembre de 1972, sin poder, legal ni reglamentariamente, imputar los aumentos de sueldos y salarios percibidos por los trabajadores como consecuencia del funcionamiento de la escala móvil convenida en el acta de avenimiento de 4 de abril del mismo año.

Uno de los argumentos más socorridos por la defensa de los acusados sería el efecto multiplicador que se produciría al aceptarse la tesis que plantean los trabajadores...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

¡Señor Rodríguez, don Manuel! ¡Señor Andrade!

El señor CARRASCO.-

En realidad, no es efectivo que la tesis sustentada por los trabajadores produzca un efecto multiplicador, como pretende hacer creer la empresa y los Ministros acusados en su defensa, incluso falseando cifras y antecedentes para engañar a los trabajadores. Tengo en mi poder dos cuadros, uno entregado por los trabajadores y otro, por la empresa. Solicito que sean insertados en la versión oficial de esta sesión.

En ellos puede apreciarse la grave distorsión que se ha cometido para tratar de demostrar este efecto multiplicador. En el primero de los cuadros...

La señora BALTRA.-

¿Estás multiplicando ahora?

El señor PARETO (Presidente).-

¡Señora Baltra!

El señor CARRASCO.-

...presentado por la empresa, se establece que un trabajador de categoría uno, por ejemplo, la menor, obtendría, aplicada la ley, la cantidad de Eº 13.935,60. En cambio, los trabajadores sostienen que este cuadro ha sido, lamentablemente, falseado, porque se entregan datos que son erróneos. Uno de ellos, por ejemplo, es aplicar 80 horas de trabajo extraordinario a cada trabajador. Para los trabajadores, este mismo operario categoría uno sólo ganaría Eº 10.110,13. Para los patrones, un trabajador categoría ocho recibiría Eº 19.373,89; para los trabajadores, este mismo obrero ganaría Eº 14.076,44. Es decir, hay una clara distorsión de cifras para pretender convencernos de que la aplicación de la escala móvil tendría efecto multiplicador.

Y es tan cierto que esto no es así, que la propia empresa, en sus documentos confidenciales, establece la forma cómo se aplica la escala móvil. Esta no se aplica mensualmente sobre los sueldos ya reajustados, sino sobre los sueldos de tarjeta, a la fecha del acta de avenimiento.

Tengo aquí, por ejemplo, un telegrama confidencial, de fecha 10 de octubre del año 1972. En él se establece, por ejemplo, la forma cómo se debe pagar la cláusula dos de la escala móvil de acuerdo con el aumento del costo de la vida al mes de septiembre de 1972. De conformidad con lo establecido en el acta de avenimiento del 4 de abril de 1972, a partir del 1º de octubre del mismo año, se reajustarán todos los sueldos y salarios en moneda legal vigentes al 3 de abril de 1972 en un 11%, y no, como lo pretende la empresa, para engañar a los trabajadores, sobre los sueldos vigentes al 30 de septiembre de este año, que habría sido el sueldo base más el 20% de esa fecha.

Por eso, nosotros negamos absolutamente toda realidad a este argumento que pretenden sostener los señores Ministros y la parte empresarial. En cambio, estos efectos sólo se producen una vez, cuando existe aumento de reajuste de sueldos y salarios provenientes de lo convenido entre las partes.

Esta es la forma como opera la escala y se aplica el porcentaje al último sueldo de tarjeta. Por ello, pretender quitarles a los trabajadores un reajuste legítimo, basándose en tinterilladas, es volver a aquella época en que los patrones les escamoteaban a sus trabajadores la asignación familiar porque, a juicio de ellos, el peón sacaba mucha plata.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

Este es el criterio de los empresarios de hoy, que lógicamente nosotros rechazamos.

Lo expresado hasta aquí, señor Presidente, nos lleva a conclusiones muy claras.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

No existen antecedentes de hecho ni de derecho que permitan afirmar los criterios sostenidos por la parte patronal, en el sentido de que la escala móvil que rige según la cláusula 2 del acta de avenimiento firmada el 4 de abril entre...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

¡Diputado señor Palestro!

El señor CARRASCO.-

...la empresa minera El Teniente y sus trabajadores, se debe imputar al reajuste obtenido por estos últimos, como consecuencia de la aplicación de la ley Nº 17.713. En otras palabras, la empresa El Teniente comete una abierta ilegalidad al reajustar los sueldos y salarios de sus trabajadores en un 76, 2%, referido a los sueldos de abril del año 1972, y no a los de septiembre de ese mismo año.

La sociedad minera El Teniente debió pagar a sus trabajadores un 76,2% de reajuste a los sueldos vigentes al 30 de septiembre del año 1972. O sea, sobre los sueldos y salarios habidos a la firma del acta de avenimiento del 4 de abril del año 1972, aumentados en un 20%, que señala la cláusula de la escala móvil, que es el 50% del total del alza del costo de la vida desde abril a septiembre de ese año. La suma que resulte de aplicar ese 76% a las ya mencionadas cantidades, debe agregarse a lo vigente a contar desde el 1º de octubre de 1972, ya que han sido reajustados en un 20% como consecuencia de la aplicación de la escala móvil correspondiente al mes de septiembre, que sólo empieza a regir, según el acta, a partir del 1º de octubre. Como éstas son claras disposiciones legales que han sido transgredidas y atropelladas, nosotros creemos que los señores Ministros han infringido la ley la Constitución.

La señora BALTRA.-

¿Qué pasa ahora?

El señor CARRASCO.-

En el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, establecido en el decreto supremo Nº 207 del 5 de junio de 1970, que en estos momentos es norma constitucional, en su artículo 37 se dice: Si durante la vigencia del acta de avenimiento, fallo arbitral o contrato o convenio colectivo se producen cuestiones susceptibles de provocar un conflicto de orden colectivo, derivado de la interpretación o aplicación de aquél, cualquiera de las partes o ambas, de común acuerdo, podrán recurrir a la Junta Permanente de Conciliación para la gran minería del cobre, establecida en el artículo 26, para que dictamine y fije el verdadero sentido de la cláusula contractual o arbitral discutida durante la aplicación.

Cuando la intervención de la Junta sea requerida por una parte, deberá oír previamente a la otra, dentro del término de cinco días, contados desde la notificación de la reclamación respectiva, o dentro del término especial que fije la propia Junta.

Pues bien, señor Presidente, los trabajadores de El Teniente, cuando entraron en conflicto, recurrieron a la Junta de Conciliación. Hicieron su presentación con fecha 2 de marzo del año en curso. Esta Junta de Conciliación, que preside el señor Ministro del Trabajo y que integran el señor Ministro de Minería y el Gerente de CODELCO, señor Arrate, dictaminó que, con el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho, debía imputarse lo percibido por concepto de escala móvil entre el 4 de abril y el 30 de septiembre de 1972, al ser otorgado el reajuste, según lo dispuesto en la ley Nº 17.713.

Nosotros estimamos, y así lo dice el libelo acusatorio, que los señores Ministros han trasgredido la Constitución, pues ellos no están autorizados, como miembros de la junta conciliatoria, para interpretar una ley. Sólo están facultados, como expresamente se señala en el referido decreto supremo, para interpretar las cláusulas de un acta de avenimiento. Aquí, al no acogerse la petición de los trabajadores de El Teniente, no se recurrió a lo que en justicia correspondía: interpretar la cláusula de avenimiento del acta del 4 de abril del año 1972; sino que se recurrió a la arbitrariedad de darle una interpretación a la ley Nº 17.713.

Por eso, nosotros estimamos que los señores Ministros han excedido las facultades legales que la Constitución y las leyes les han otorgado.

En consideración a estos hechos, señor Presidente; en consideración a que la sociedad minera El Teniente pertenece al Estado chileno, a través del dominio que sobre ella ejerce la Corporación del Cobre y la Empresa Nacional de Minería, que poseen, respectivamente, el 95 y el 5% de sus acciones; en consideración a que ambas corporaciones las preside el señor Ministro de Minería, don Sergio Bitar Chacra; y en consideración a que el Ministro del Trabajo y Previsión Social debe velar por el cumplimiento de la legislación laboral en nuestro país, y, en lugar de hacerlo, con su decisión ha atropellado y dejado de ejecutar el artículo 10 transitorio de la ley Nº 17.713, y se ha excedido en la atribución constitucional de la letra k) del artículo 17 transitorio de la Constitución Política del Estado; nosotros estimamos que son responsables del atropellamiento de la ley y de la Constitución; y, por eso, los estimamos culpables de los delitos que se les imputa en el libelo acusatorio.

Señor Presidente, la defensa de los señores Ministros trae una serie de disquisiciones políticas para fundamentar su conducta.

En un principio, había pensado contestar las imputaciones políticas que los señores Ministros hacen en su defensa, y habría tenido argumentos de sobra para hacerlo; pero no quiero que esta acusación pueda ser tachada de política y, por ello, solamente me he referido a los argumentos legales. A los argumentos políticos que los señores Ministros hacen en su defensa, solamente voy a responder con las palabras de los trabajadores, expresadas en la Comisión.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

¿Qué dicen los trabajadores? Yo no sé, señor Presidente, por qué se llama a escándalo cuando se citan aquí las palabras de los trabajadores, que tanto dicen algunos respetar y que debieran escucharlas con profundo silencio, si son consecuentes con sus palabras.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO (Presidente).-

¡Diputada señora Baltra!

El señor CARRASCO.-

A grandes rasgos, quiero señalar -dice el trabajador- finalmente, que por mucha orquestación que haya frente a la producción y al ingreso de los trabajadores que quieren romper este movimiento, la verdad es que hoy día hemos podido comprobar cómo los equipos de la sociedad minera El Teniente se están echando a perder, porque los profesionales no están trabajando. Los están operando manos inexpertas, quizás con muy buenas intenciones y buena voluntad; pero un profesional no se hace en un día, ni en dos. Un profesional requiere estudios y requiere experiencia para operar los equipos. Y si en estos instantes se arreglara la huelga, tengan la absoluta seguridad de que la normalización para recuperar la productividad, no sería nunca antes de 60 días. Y esto es -dice el trabajador minero- lo que duele y está ocurriendo en estos instantes. Y se nos acusa a nosotros de antipatriotas, de agentes de la CIA...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARRASCO.-

...y nos cuelgan varias cosas. Y agrega el trabajador: Y yo se lo recomiendo a los señores Ministros: si hay que reconocer errores, es de hombres reconocer errores.

He terminado, señor Presidente.

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