Guía de Formación Cívica - La Familia

Matrimonio civil

  • Alto contraste

Contenido relacionado

El matrimonio representa una forma tradicional de familia, lo que explica la protección que recibe nacional e internacionalmente. Primeramente entendido como un rito religioso (o un sacramento en la doctrina católica), las leyes civiles progresivamente lo han ido secularizando.

En Chile, hasta fines del siglo XIX, el matrimonio y otras funciones relativas a la vida civil, como la existencia (partidas de nacimiento) y el fin de las personas (cementerios) eran administrados únicamente por la Iglesia Católica, por lo que el matrimonio era religioso e indisoluble. La primera Ley de Matrimonio Civil fue dictada en 1884 (siendo una de las llamadas leyes laicas).

En la actualidad el matrimonio se encuentra regulado en el Libro Primero del Código Civil, en los artículos 102 y siguientes, y también en la llamada “Ley de Matrimonio Civil” (Ley Nº 19.947).

El artículo 102 del Código Civil define el matrimonio como:

“Un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.

La Ley de Matrimonio Civil regula “los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos”; sin embargo, “los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos” se regulan en el Código Civil (artículo 1º).

También en su artículo 2º establece que “La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello”, siendo lo importante que exista el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. Se encarga a los tribunales proteger este derecho cuando por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente, por medio de una acción popular (que puede ser presentada por cualquier persona).

La Ley le reconoce efectos jurídicos tanto a los matrimonios celebrados ante un oficial del Registro Civil, como aquellos celebrados ante una entidad religiosa de derecho público, el que luego deberá ser inscrito y ratificado ante un oficial del Registro Civil para que produzca sus efectos jurídicos dentro del plazo y en las condiciones que establezca la ley.

  1. Características Del concepto legal se pueden desprender las siguientes características:
    • Jurídicamente es un contrato, por tal motivo requiere del acuerdo de quienes contraen el matrimonio y conlleva el cumplimiento de derechos y deberes establecidos en el Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil y otras reglas. Con todo, es un contrato con características especiales. En efecto, es más propiamente tal una institución, lo que se revela en que tiene un contenido y una normativa distinta que el resto de los contratos patrimoniales.
    • Está sujeto a una serie de formalidades para producir plenos efectos jurídicos. Estos requisitos son: celebrarse ante un oficial del Registro Civil e Identificación y en presencia de dos testigos hábiles. También requiere una serie de trámites previos. Con todo, es posible cumplir menos formalidades, por ejemplo, cuando uno de los futuros cónyuges está próximo a morir, dando origen al llamado matrimonio “en artículo de muerte”.
    • No podrán contraer matrimonio los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto.
  2. Requisitos Existen requisitos de existencia y de validez. Son requisitos de existencia:
    1. Ser mayor de 18 años de edad
    2. El consentimiento (no se permiten los matrimonios forzosos o no consentidos); y,
    3. La presencia de un Oficial del Registro Civil o la ratificación del consentimiento ante él, en el caso de matrimonios celebrados ante un ministro de fe de una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público.

    El artículo 4 de la Ley de Matrimonio Civil exige que “ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley”.

    El artículo 5º establece los requisitos de validez del matrimonio y, por tanto qué personas no son legalmente capaces para contraer matrimonio. Si alguna persona que se encuentre en estas hipótesis llegara a celebrar un matrimonio, este sería nulo. Por esto se han calificado de impedimentos absolutos:

    • Los que se encuentren ligados por vínculo matrimonial no disuelto. El Código Penal contempla para estos casos el delito de bigamia.
    • Los que se encuentren privados del uso de razón y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
    • Los que carezcan de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
    • Los que no puedan expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lengua de señas. Debe cuidarse que esta causal no sea utilizada en forma discriminatoria, pues históricamente ha habido tendencias para limitar el derecho a contraer matrimonio de personas que posean algún tipo de discapacidad (Instituto Nacional de Derechos Humanos, 2014; Benavides, 2015).

    El artículo 6º establece una limitación para los parientes, al señalar que “no podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado”.

    Respecto del consentimiento libre y espontáneo, el artículo 8 de la ley establece las situaciones en que este se encuentra viciado:

    • Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.
    • Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.
    • Si ha existido fuerza, producida por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. La fuerza normalmente requiere ser ejercida por una persona, pero la Ley de Matrimonio Civil también incorpora la idea de circunstancias externas. En la historia de la ley se señala que esta referencia fue expresamente incorporada para aquellos casos en que madres solteras eran socialmente forzadas a contraer matrimonio, y sufrían mucha discriminación.

    En cuanto a las formalidades, la ley establece en el artículo 17 una solemnidad, el matrimonio, además de celebrarse ante un oficial del Registro Civil, debe hacerse en presencia de dos testigos hábiles, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

  3. Deberes y derechos entre los cónyuges

    Platón sentenciaba “donde reina el amor sobran las leyes”. Lo cierto es que cuando una relación está constituida por pilares afectivos y morales, la legislación (que establece pisos mínimos de conducta) está –en algún sentido– de más, y estas normas sólo encuentran sentido verdaderamente cuando se ha perdido la concordia. Los artículos 102, 131 y siguientes del Código Civil, entre otros, establecen una serie de deberes y derechos para los cónyuges. Estos deberes, tienen un contenido moral o afectivo, sin que pueda forzadamente exigir su cumplimiento; sin embargo, su infracción o no cumplimiento por parte de uno de los cónyuges autoriza al otro para solicitar alguna de las sanciones contempladas por la legislación, como, por ejemplo, la separación judicial o el divorcio. Tales deberes son:

    • Deber de guardarse fe, es decir, tienen un deber de fidelidad: El artículo 132 inciso primero del Código Civil dictamina que el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio.
    • Deber de socorro: Principalmente implica que se deben alimentos (ayuda económica) según sus capacidades económicas, en los términos del artículo 321 Nº 1 del Código Civil.
    • Deber de ayuda mutua: Consiste en los cuidados personales y constantes que se deben los cónyuges recíprocamente.
    • Deber de protección recíproca.
    • Tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que lo asistan graves razones para no hacerlo (por ejemplo, un trabajo fuera de la ciudad).
    • Deben proveer a las necesidades de la familia común.
    • Deber de cohabitación: Tradicionalmente se ha dicho que los cónyuges tienen el derecho o la obligación de tener relaciones sexuales entre sí. Se trata de un deber que no es “coercible”, pues no se puede vulnerar la autonomía sexual de los sujetos.
    • Deber de suministrar auxilios y expensas para la litis: Los cónyuges están obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales.
  4. Regímenes matrimoniales

    Este es el estatuto jurídico que regula las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y respecto de terceros. En Chile existen tres sistemas patrimoniales, los cuales se distinguen por la forma en que se administran los bienes y por cómo se protege a marido y mujer en situaciones de deuda. El primero de estos regímenes se crea con el Código Civil en 1855 y es la sociedad conyugal, el segundo se crea en 1934 y es el llamado separación de bienes y el último aparece en 1994 y se denomina participación en los gananciales. Los dos primeros regímenes se encuentran regulados en el Código Civil.

    Al momento de celebrarse el matrimonio ante el oficial del Registro Civil, los contrayentes deben optar libre y voluntariamente a cuál sistema de administración de bienes se acogen; tratándose de matrimonios celebrados en Chile, si los cónyuges nada dicen, el artículo 1718 presume que optan por la sociedad conyugal (pudiendo cambiarse posteriormente al régimen de separación de bienes o participación en los gananciales); tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero que se inscriben en Chile, en caso de no manifestar opción, el artículo 135 del Código Civil establece que se considerarán como separados de bienes. Sin perjuicio de lo anterior, los cónyuges pueden cambiar el régimen patrimonial durante la vigencia del matrimonio.

    • Sociedad conyugal: se caracteriza, en términos generales, porque se forma una sociedad de bienes entre los cónyuges, es decir, entre todos los bienes que los cónyuges aportaron, además de los adquiridos durante el matrimonio). Se establece que el marido es el administrador y que, como tal, tiene la libre disposición de los bienes, sin perjuicio de que para ciertos actos y tratándose de determinados bienes, necesita contar con la autorización de la mujer. Cuando la mujer desarrolla una actividad remunerada separada de su marido, los frutos de este trabajo y todos los bienes que adquiera con ello pasan a integrar un patrimonio distinto e independiente llamado patrimonio reservado de la mujer (artículo 151 del Código Civil), el cual es administrado exclusivamente por ella.
    • Separación de bienes: los patrimonios de marido y mujer se mantienen separados, conservando cada uno la independencia y libertad para administrar sus bienes.
    • Participación de los gananciales: durante la vigencia de este régimen, los cónyuges se miran como separados de bienes para su administración y disposición, pero con la limitación de que para comprometer su patrimonio por una deuda ajena necesita contar con la autorización del otro. Al término del régimen, se deben comparar las ganancias obtenidas durante el matrimonio y el que haya obtenido menos tiene derecho a participar del 50% de la diferencia que se exista entre ambas.
  5. Separación

    Durante la vigencia del matrimonio pueden ocurrir hechos que provoquen el cese de la convivencia y una separación entre los cónyuges, situación de hecho en que subsistiendo el vínculo conyugal existe un distanciamiento que tiene (o puede llegar a tener) efectos jurídicos sobre sus derechos y obligaciones. La Ley de Matrimonio Civil contempla la separación de hecho, situación en la que los cónyuges mantienen el estado civil de casados; la separación judicial que constituye un estado civil distinto. Ninguna de estas figuras pone término al matrimonio, pero sí modifica sus efectos.

    • Separación de hecho: es el cese de la convivencia, temporal o permanente, que se produce de común acuerdo entre los cónyuges o por la voluntad de solo uno de ellos. En este caso los cónyuges pueden regular, mediante un acuerdo completo y suficiente o por vía judicial si no hay consenso, sus relaciones mutuas (personales y patrimoniales) y con los hijos.
    • Separación judicial: esta figura supone el fin de la vida conjunta de los cónyuges, decretada por resolución judicial, pero mantiene el vínculo matrimonial, pasando a tener el estado civil de separado judicialmente. Puede derivarse del cese efectivo de la convivencia (solicitada unilateralmente o de común acuerdo) o una falta imputable al otro. Una vez declarada se suspenden aquellos efectos que sean incompatibles con la vida separada de ambos, como por ejemplo: los deberes de cohabitación y de fidelidad. El régimen matrimonial se sustituye por el de separación de bienes.
  6. Término del matrimonio

    El término del matrimonio pone fin a la vida en común por lo que se debe finalizar el régimen patrimonial, procediendo a su liquidación y el reparto de los bienes, dependiendo del régimen de bienes que hubiesen tenido. El artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil establece que el matrimonio termina por las siguientes causales:

    • Por muerte de uno de los cónyuges.
    • Por la muerte presunta de uno de los cónyuges, cumplidos determinados requisitos.

      Esta situación se da cuando, pasado cierto plazo, una persona ha desaparecido sin que se tengan noticias de ella.
    • Por sentencia firme de nulidad, la que procede cuando: uno de los contrayentes no tuviera la capacidad legal exigida por la ley para contraer matrimonio, el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo o no se celebre ante el número de testigos hábiles exigidos por la ley.
    • Por sentencia firme de divorcio que puede ser por cese efectivo de la convivencia (conocido como divorcio remedio que puede ser de común acuerdo o unilateral) o una falta imputable al otro, que torne intolerable la vida en común (conocido como divorcio sanción).

Propuesta Constitución 2023
Imagen: Propuesta Constitución 2023

Versión final de la Propuesta de Constitución 2023.

Propuesta Constitución 2022
Imagen: Propuesta Constitución 2022

Versión final de la Propuesta de Constitución 2022 en audio para la ciudadanía.

Guía de Formación Cívica
Imagen: Guia de Formacion Civica

Esta publicación responde al compromiso de la BCN de seguir profundizando en los contenidos y ser un aporte a la formación cívica nacional.

Experiencia Delibera
imagen: Esxperiencia Delibera

La Experiencia Delibera y el valor público del torneo escolar rescatado desde sus protagonistas.

Top