Jurisprudencia


ID Dictamen: 058747N12
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Nº Dictamen58747Fecha25-09-2012CarácterNNN
NuevoNOReactivadoNO AlteradoSI
AclaradoNOAplicadoNOComplementadoSI
ConfirmadoNOReconsideradoNOReconsiderado
Parcialmente
NO
Origen División Jurídica
CriterioAplica Jurisprudencia

Referencias  
163301/2012

Decretos y/o Resoluciones  
-

Abogados  
AVV MMR CGC

Destinatarios  
Subsecreatrio para las Fuerzas Armadas

Materia  
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas puede entregar recursos presupuestarios al Obispado Castrense y el Ministerio Público Militar, pero no a la Corte Marcial.

Acción
 

Acción Dictamen Año

 Fuentes Legales  
ley 20424 art/36, ley 2463 art/1, ley 18948 art/8, ley 2463 art/4, dto 319/ 69 defen art/1, dto 99/86 defen, dto 35/70 defen, dto 248/2010 defen, ley 20424 art/15 lt/g, ley 20424 art/21, cjm lib/i tit/i parr/7, cjm art/70B, cjm art/70C num/5, cot art/5, cjm lib/i tit/ii, cjm art/13, cjm art/48, cjm art/70A

 Descriptores  
Corte marcial, obispado castrense, ministerio público militar, recursos, financiamiento, fondos

 Documento Completo  

N° 58.747 Fecha: 25-IX-2012

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, solicitando un pronunciamiento acerca de la factibilidad de que el Obispado Castrense, el Ministerio Público Militar y la Corte Marcial, a pesar de no contar con dependencia legal orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, puedan continuar percibiendo los recursos presupuestarios asignados a dicha Subsecretaría.

Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos expresa que la dependencia presupuestaria de un organismo no necesariamente coincide con la jurídica, especificando que en el caso de la consulta, se optó por mantener la vinculación que los mencionados organismos tenían en relación con la Subsecretaría de Guerra, en la actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 20.424. Consecuente con ello, para el año 2012 los recursos respectivos se consultaron en el presupuesto de esta última.

Sobre la materia planteada, cabe referirse en primer término a la situación del Obispado Castrense, que antes de entrar en vigencia la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, era considerado un organismo dependiente de esa Secretaría de Estado, según lo señalado en el artículo 3° del decreto N° 244, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el antiguo reglamento orgánico de dicha Secretaría de Estado, derogado orgánicamente por la referida ley.

Al respecto, cabe precisar que la regulación orgánica del Obispado Castrense se contiene en la ley N° 2.463, la cual señala en su artículo 1° que el servicio religioso que indica “estará a cargo de un sacerdote nombrado de acuerdo por la Santa Sede y el Presidente de la República”, agregando que ese sacerdote se desempeñará como Vicario General Castrense, “con el cargo y prerrogativas correspondientes al grado de general de brigada, si tuviere la dignidad episcopal, o al de coronel, si no la tuviere.”.

En relación con lo señalado en la mencionada ley N° 2.463, es menester hacer presente que el inciso penúltimo del artículo 8° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, señala que el obispo castrense será nombrado en conformidad a la aludida ley y tendrá a su cargo el Servicio Religioso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Por su parte, el artículo 4° de la citada ley N° 2.463, prescribe que la reglamentación del servicio religioso “será aprobada por el Gobierno”.

De acuerdo a la mencionada norma legal, el decreto N° 319, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, fijó la dependencia de la Vicaría General Castrense -actual Obispado Castrense, según lo dispuso el decreto N° 99, de 1986, del mismo origen-, señalando su numeral 1° que dicha repartición dependerá de esa Cartera de Estado y será un órgano de asesoría del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Luego, el decreto N° 35, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Servicio Religioso de las Fuerzas Armadas, dispone en su artículo 4° que el Obispado Castrense de Chile, en lo administrativo, dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional, y que el Obispo Castrense será asesor del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Es importante indicar que el inciso segundo del artículo 34 del mencionado reglamento orgánico dispone que el presupuesto del Obispado Castrense del año siguiente, será “entregado al Estado Mayor de la Defensa Nacional hasta el 30 de mayo de cada año para ser incluido en el programa 00 Conducción Superior por terceras partes en cada uno de los presupuestos de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación.”.

A mayor abundamiento, el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 20.424, establece que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas es la sucesora para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales de las Subsecretarías de Guerra, de Marina y de Aviación y de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en tanto que su inciso tercero prevé que el Estado Mayor Conjunto es sucesor del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Del análisis de las normas mencionadas, es posible advertir, que si bien la ley N° 20.424 y su reglamento, aprobado por el decreto N° 248, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, no consideran al Obispado Castrense en la actual estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, éste goza de un reconocimiento jurídico que lo relaciona con la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Al respecto, conforme a la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.424, aparece que en el Informe de la Comisión de Hacienda, de 13 de mayo de 2008, se dejó constancia que en dicha iniciativa “no se alterará la regulación de los organismos vinculados, como Capredena o el Obispado Castrense”.

En ese contexto, y considerando, además, que la ley N° 20.424, en su artículo 15, letra g), define el sector defensa, como el conjunto de los organismos que dependen del Ministerio del Ramo o se vinculan con el Gobierno a través del mismo, asignándole su artículo 21, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en lo que interesa, la gestión administrativa de los asuntos y la programación financiera y presupuestaria de largo plazo de los recursos del sector defensa, no se advierten inconvenientes para que esta última continúe entregando recursos presupuestarios al Obispado Castrense.

Ahora corresponde referirse al Ministerio Público Militar, regulado en el párrafo 7 del Título I del Libro I del Código de Justicia Militar, denominado “Del Ministerio Público Militar”.

En lo que interesa, el inciso primero del artículo 70-B del mencionado código dispone que “Habrá un Fiscal General Militar, cuya misión será velar por la defensa, ante los tribunales militares en tiempo de paz, del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción de aquellos y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa Nacional.”.

Enseguida, el inciso segundo de la disposición legal mencionada, señala que el Fiscal General Militar será designado por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia del grado de Coronel o de Capitán de Navío.

Luego, el artículo 70-C señala en su numeral 5) que es función, atribución y deber del Fiscal General Militar defender los intereses de las instituciones armadas o de Carabineros de Chile en la forma en que sus convicciones se lo dicten, formulando las conclusiones que crea arregladas a la ley; sin perjuicio de considerar, para el cumplimiento de su cometido, el parecer que le hubiere expresado el Ministro de Defensa Nacional, los Comandantes en Jefe Institucionales y el General Director de Carabineros de Chile, según el caso.

Pues bien, corresponde señalar que al igual que en el caso del Obispado Castrense, el Ministerio Público Militar tenía su regulación orgánica en el citado decreto N° 244, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, en el numeral 2 de su artículo 3°, el cual señalaba que la mencionada entidad era un organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que se relacionaba con el gobierno a través de la Subsecretaría de Guerra.

Además, es del caso consignar que según consta de la tramitación de la ley N° 20.424, el Informe de la Comisión de Defensa Nacional, de 8 de enero de 2008, precisó que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas se relacionaría, entre otros organismos, con el Ministerio Público Militar.

De esta manera, acorde con lo expresado y considerando lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 36 del referido texto legal, cabe concluir que resulta procedente que el Ministerio Público Militar dependa financieramente del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y continúe recibiendo recursos presupuestarios de esta última, toda vez que sus funciones dicen relación con velar por los intereses jurisdiccionales de las instituciones de la defensa nacional.

Finalmente, corresponde referirse a la Corte Marcial, la cual, de acuerdo a las normas y antecedentes que la misma Subsecretaría acompaña, se encuentra en una situación diversa a la de las otras dos entidades consultadas.

Sobre el particular, cabe recordar que el Código Orgánico de Tribunales precisa en su artículo 5°, que los Tribunales Militares en tiempo de paz forman parte del Poder Judicial como tribunales especiales.

Por su parte, el Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, relativo a los Tribunales Militares en tiempo de paz, señala en su artículo 13, que la jurisdicción militar en tiempo de paz, es ejercida por los juzgados institucionales, los fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema.

Luego, el artículo 48 del mismo Código, señala que habrá una Corte Marcial del Ejército, de la Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso.

A su turno, el artículo 70-A del referido código prevé que a la Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas, en relación con la administración de la justicia militar en tiempo de paz.

Como se advierte de las disposiciones legales anotadas, es dable precisar que las Cortes Marciales constituyen órganos integrantes del Poder Judicial, que no forman parte del sector defensa, al que se refiere el artículo 15, letra g), de la ley N° 20.424.

Por lo tanto, respecto de las Cortes Marciales es necesario manifestar que no procede que su financiamiento provenga de recursos presupuestarios consultados en la partida correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República 




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